Dictamen CGR

Dictamen N° 25036/2010

2010-05-11 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre declaración de vacancia de cargo por salud incompatible ante rechazo definitivo de solicitud de pensión de invalidez
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N° 25.036 Fecha: 11-V-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Jorge Alejandro Dintrans Schafer, ex funcionario a contrata del Instituto de Desarrollo Agropecuario, para reclamar sobre la supuesta ilegalidad de la resolución N° 336, de 2009, del aludido Servicio, que dispuso la declaración de vacancia de su cargo por salud incompatible, en circunstancias que se encontraba pendiente una solicitud de pensión por invalidez, trámite que habría iniciado con fecha anterior a la dictación de aquel acto administrativo. Pide, también, que se aclare el derecho que le asiste para acceder al feriado legal mientras ha estado con licencia médica. Acompaña a su presentación, un certificado de la Comisión Médica de la VI Región, de la Superintendencia de Pensiones, el cual indica que la solicitud para el trámite de invalidez fue ingresada por primera vez ante esa instancia el 25 de noviembre de 2008. Asimismo, el interesado agrega que el 18 de agosto de 2009, el organismo en que laboraba se negó a recibir la renovación de su licencia médica, aduciendo que su cargo había sido declarado vacante a contar de julio de 2009. Solicitado informe, el indicado Instituto señala, por una parte, que la citada resolución N° 336, de 2009, se dictó desconociendo que el ocurrente efectuaba los trámites para jubilar por invalidez y, por otra, que se negó lugar a la solicitud de feriado que éste presentó, por cuanto a la data de la misma ya se encontraba tramitada la declaración de vacancia, añadiendo que sus remuneraciones fueron pagadas hasta el 31 de julio de 2009, fecha de cese de sus funciones. Sobre el particular, cabe recordar que según lo previsto en los artículos 146 y 150 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, una de las causales de término de funciones es la declaración de vacancia por salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo, siendo dable añadir que el artículo 151 de la aludida ley, dispone que el jefe superior del servicio podrá considerar como salud incompatible, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable. Luego, en lo que atañe al ejercicio de la señalada facultad, la jurisprudencia administrativa de este Órgano Contralor, contenida, entre otros, en los dictámenes N os 46.213, de 2007 y 26.919 y 54.774, ambos de 2009, ha precisado que resulta improcedente declarar la vacancia de un cargo por la causal de salud incompatible con el mismo, cuando el funcionario a quien afecta esa medida, con anterioridad, ha presentado ante el organismo pertinente una solicitud de declaración de invalidez, pues ignorar tal situación implica vulnerar el derecho fundamental a la seguridad social. Por su parte, y precisando los alcances de la atribución de que se trata, el dictamen N° 72.803, de 2009, de este origen, ha manifestado que su ejercicio se encuentra limitado, precisamente, por la circunstancia de que no haya mediado declaración de salud irrecuperable. Aclarado lo anterior, debe indicarse que de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que mediante la resolución N° 336, de 9 de junio de 2009, el Instituto de Desarrollo Agropecuario declaró la vacancia del cargo del recurrente por salud incompatible, documento que fue cursado por este Órgano de Control el 20 de julio de dicha anualidad. Del mismo modo, consta que con fecha 25 de noviembre de 2008, el afectado inició el procedimiento para obtener la declaración de invalidez, y que aquel trámite, a la data de emisión del referido acto administrativo, se encontraba aún pendiente de su resolución definitiva. A su turno, se ha verificado que por resolución N° 1.146, de 4 de febrero de 2010, la Comisión Médica Central de la Superintendencia de Pensiones, se pronunció sobre el reclamo presentado por el señor Dintrans Schafer en contra de la resolución de la Comisión Médica de la VI Región, confirmándola, y declarando expresamente que no procede otorgar la invalidez, por cuanto la enfermedad alegada no alcanza a provocar una pérdida de la capacidad de trabajo de, a lo menos, el cincuenta por ciento. Ahora bien, la documentación examinada permite constatar que la declaración de salud incompatible efectuada por la autoridad administrativa, fue comunicada al solicitante mediante el envío de una carta certificada el 28 de julio del pasado año, siendo dable anotar que, al tenor de lo prescrito en el inciso segundo del artículo 46 de la ley N° 19.880 -que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado-, dicha notificación debe entenderse practicada a contar del tercer día siguiente a su recepción en la respectiva oficina de correos, en este caso, el 31 de julio de 2009. De acuerdo con lo señalado, y constando que en la especie no existió declaración de salud irrecuperable del interesado, es dable concluir, por una parte, que el haber iniciado los trámites de jubilación por invalidez con antelación al ejercicio de la facultad contemplada en el citado artículo 151 de la ley N° 18.834, no pudo impedir que la autoridad hiciera uso de ella y, por otra, que el posterior rechazo definitivo de la solicitud, determinó que la medida impugnada haya surtido todos los efectos que le son inherentes, desde la fecha en que debió entenderse practicada la notificación de la referida resolución N° 336, de 2009, de acuerdo con lo prescrito en el ya indicado artículo 46 de la ley N° 19.880. En lo tocante al derecho a feriado legal por el cual se consulta, es menester precisar que el artículo 103 de la citada ley N° 18.834, establece que ese beneficio corresponde a cada año calendario; por lo tanto, los funcionarios que no hacen uso de él en el período que establece la norma, no pueden impetrarlo al año siguiente, a menos que hubiesen solicitado la acumulación en los términos que establece el inciso segundo del artículo 104 del aludido cuerpo normativo, siendo dable añadir que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida, entre otros, en el dictamen N° 25.592, de 2003, ha concluido que no procede la acumulación, cuando se ha requerido únicamente porque el funcionario se vio impedido de gozar del feriado por estar haciendo uso de permisos médicos, tal como acontece en la especie. Finalmente, en lo que se refiere al rechazo de la licencia médica que el recurrente presentó el 18 de agosto de 2009, cabe señalar que, habiéndose producido el cese de sus funciones el 31 de julio del pasado año, tal medida de la autoridad resultó procedente. En razón de lo indicado, esta Contraloría General estima que la declaración de vacancia del cargo del ocurrente, por salud incompatible, y el consecuente cese de sus funciones, se ajustó a derecho. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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