Dictamen CGR

Dictamen N° 75325/2010

2010-12-15 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre declaración de vacancia por salud incompatible de ex funcionaria del Ministerio de Obras Públicas
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N° 75.325 Fecha: 15-XII-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Fernando Camilo Rojas Placencia, Director Nacional de la Asociación Nacional de Trabajadores del Ministerio de Obras Públicas, quien, en representación de doña Maribel Peña Droguett, ex funcionaria de la Dirección de Contabilidad y Finanzas de dicha Secretaría de Estado, solicita se deje sin efecto la resolución N° 90, de 2009, de ese origen, mediante la cual se declara vacante el cargo de técnico, grado 18 de la E.U.S. de esa repartición pública, por salud incompatible con el desempeño del mismo, por cuanto habría iniciado los trámites pertinentes para que se le declare su salud irrecuperable y obtener así una pensión de invalidez. Requerido de informe, el Director del aludido Servicio ha manifestado, en síntesis, que no hubo errores de forma ni de fondo en la actuación impugnada, la que se ajusta a la normativa que regula la materia, puesto que la afectada hizo uso de licencia médica por un lapso superior a seis meses durante los dos últimos años anteriores a la emisión del citado documento. Sobre el particular, cabe recordar que según lo previsto en los artículos 146, letra c), y 150, letra a), de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, una de las causales de término de funciones es la declaración de vacancia por salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo, siendo dable añadir que el artículo 151 del aludido texto estatutario, previene que el jefe superior del servicio podrá considerar como salud incompatible, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, siempre y cuando no haya mediado declaración de salud irrecuperable. Por su parte, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora, contenida, entre otros, en los dictámenes N os 39.874 y 45.675, ambos de 2009, ha expresado que compete a la autoridad resolver si el goce de licencia médica durante el lapso señalado, implica o no tener salud incompatible con el desempeño de la función. Advertido lo anterior, es necesario anotar que este Organismo de Control, al examinar la legalidad de la referida resolución N° 90, del 20 de octubre de 2009, tuvo a la vista los antecedentes que acreditaban el aludido periodo de reposo médico y la circunstancia de no mediar declaración de salud irrecuperable, sin constatar vicios o arbitrariedades, por lo que se procedió a tomar razón del mencionado acto administrativo con fecha 26 de noviembre de esa misma anualidad. Asimismo, cabe hacer presente que la documentación examinada ha permitido constatar que la citada resolución le fue comunicada a la interesada mediante el envío de carta certificada de fecha 17 de diciembre de 2009, por lo que, al tenor de lo prescrito en el inciso segundo del artículo 46 de la ley N° 19.880 - que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado-, dicha notificación debe entenderse practicada a contar del tercer día hábil siguiente a su recepción en la respectiva oficina de correos, en este caso, el 22 de diciembre de igual año, quedando desvinculada del servicio a partir del día siguiente, esto es, a contar del 23 de diciembre. Enseguida, en cuanto al argumento esgrimido por la interesada en el sentido de que su médico tratante habría declarado que su estado de salud era irrecuperable, es menester destacar que de acuerdo con el artículo 112 de la mencionada ley 18.834, la declaración de irrecuperabilidad de los funcionarios afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones, como ocurre en la especie, será resuelta por la Comisión Médica competente, situación que aún no ocurría a la data del cese de sus funciones. Además, resulta útil destacar que de los antecedentes examinados, se advierte que si bien la interesada presentó su solicitud de jubilación con fecha 21 de diciembre de 2009, no consta que a esa data existiera una declaración de salud irrecuperable emitida por el organismo competente, por lo que el haber iniciado los trámites de jubilación por invalidez con antelación a la fecha en que se hizo efectiva su separación del servicio no pudo impedir que la autoridad hiciera uso de la facultad contemplada en el citado artículo 151 de la señalada ley N° 18.834, tal como ha sido reconocido por el criterio contenido en el dictamen Nº 25.036, de 2010, de este origen. En este sentido, cabe agregar que esta Entidad Fiscalizadora ha resuelto, en sus dictámenes N os 72.803, de 2009 y 63.596, de 2010, que el ejercicio de la facultad de declarar la salud incompatible con el desempeño del cargo sólo se encuentra limitado por la circunstancia de que haya mediado declaración de salud irrecuperable, situación que, como se anotó, no se ha verificado respecto de la interesada. A su turno, y en lo que dice relación con el derecho que le asistiría al pago de remuneraciones por el término de seis meses de conformidad con el artículo 152 del Estatuto Administrativo, es menester indicar que la jurisprudencia administrativa de este Organismo Contralor, contenida en los dictámenes N os 9.055, de 1992, 34.071, de 2004 y 30.443, de 2010, entre otros, ha resuelto que la mencionada declaración de vacancia importa la cesación de la respectiva relación estatutaria, por lo que a la afectada sólo le corresponde percibir las remuneraciones hasta el instante en que se le notifica la total tramitación de la resolución que dispone el término de sus servicios, sin que, por ende, le corresponda el pago de dicho beneficio, el que, por lo demás, sólo procede cuando concurre una declaración de salud irrecuperable. Ahora bien, y conforme al tenor de lo expuesto por la interesada en su presentación, ella tomó conocimiento del documento por el cual se puso fin a sus labores el 22 de diciembre de 2009, asistiéndole en consecuencia, derecho a percibir el pago de sus remuneraciones hasta dicha data. Finalmente, con respecto al planteamiento efectuado referente a que se invalide el acto administrativo que dispuso su cese, cumple informar que, si concurrieren causales de ilegalidad que acrediten que aquél es contrario a derecho -lo que no se advierte en este caso-, dicha materia debe resolverla la autoridad administrativa, conforme a lo previsto en el artículo 53 de la ley N° 19.880. En consecuencia, se desestima la señalada presentación, concluyéndose que la declaración de vacancia del cargo que servía la señora Peña Droguett, por salud incompatible, se ajustó a derecho y a la jurisprudencia vigente. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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