Dictamen CGR

Dictamen N° 22207/2017

2017-06-16 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Junta de Selección de Oficiales de la Fuerza Aérea puede modificar la evaluación de un funcionario y rebajar el puntaje asignado por su precalificador. Empleado clasificado por primera vez en lista N° 3, puede figurar en la nómina anual de retiros

N° 22.207 Fecha: 16-VI-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General exfuncionario de la Fuerza Aérea, impugnando su evaluación correspondiente al período 2015-2016, en la que fue ubicado en la Lista N° 3, y posteriormente incluido en la nómina anual de retiros, lo que, en opinión de esa entidad castrense, se ajustaría a derecho. En primer término, acerca de la improcedencia de que la Junta de Selección de Oficiales hubiese modificado las notas asignadas por su calificador directo en los conceptos que indica, cabe expresar, en armonía con lo sostenido en los dictámenes N os 97.775, de 2015 y 11.681, de 2016, de este origen, que si bien ese órgano evaluador debe tener en cuenta la precalificación al adoptar su acuerdo, la misma no es vinculante, pues es parte de los elementos que pondera al ejercer su cometido. Luego, respecto a que tendría una trayectoria con ubicación en Lista N° 1, es dable manifestar, según lo señalado en los dictámenes N os 63.378, de 2011 y 15.105, de 2017, de esta Entidad de Control, que las evaluaciones son independientes entre sí y, por ende, no obligan a la pertinente autoridad a dar al empleado un cierto puntaje e incorporarlo en una lista específica, en función de los resultados logrados en procesos anteriores. A continuación, en lo que atañe al desconocimiento de los motivos considerados para rebajar las notas otorgadas por su jefe directo y aquellos que permitieron incluirlo en la cuota de alejamiento, es menester indicar que el artículo 26, inciso sexto, de la ley N° 18.948, establece que las sesiones y actas de las juntas (Selección y Apelación) serán secretas -precepto que, acorde con lo precisado en los dictámenes N os 31.384, de 2013 y 86.585, de 2016, de esta procedencia, no ha perdido su vigencia-, lo que impone el deber de mantener en reserva los documentos que contienen las razones estimadas para clasificarlo en Lista N° 3. En tal contexto, cabe agregar que la calidad de secretos de los mencionados instrumentos, no implica que ellos carezcan de los debidos fundamentos, ya que ambas condiciones son totalmente independientes entre sí. Luego, acerca de que la aludida Junta de Selección de Oficiales, para decidir rebajar su puntaje, no ponderó su trayectoria militar, reconocida por medio de diversas constancias positivas registradas en su hoja de vida, cumple con indicar, según lo manifestado en el dictamen N° 72.952, de 2016, de este origen, que esas anotaciones son antecedentes que revisten un carácter informativo y forman parte de los distintos datos que examinan los órganos calificadores, sin limitar sus facultades para valorizar el comportamiento laboral de un determinado empleado, por lo que un funcionario puede ser incluido en una lista deficiente aun cuando posea registros destacados en su historial. Por otro lado, en cuanto a la falta de imparcialidad en la composición de la Junta de Selección de Oficiales, puesto que estuvo conformada por los mismos integrantes, tanto en su primera como en su segunda sesión, es útil recordar que el artículo 90 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, preceptúa que ese ente colegiado estará constituido por todos los Oficiales Generales de armas, añadiendo que los demás Oficiales Generales la integrarán para efectos de tratar los asuntos concernientes a los oficiales de su escalafón o servicio. Cuando este no contemple como grado jerárquico el de Oficial General, asistirá a la Junta de Selección el oficial más antiguo de dicho escalafón o servicio, el que solo tendrá derecho a voz. En este sentido, es del caso manifestar que no se advierte cómo la situación alegada pudo causarle un perjuicio al interesado, pues el mencionado órgano evaluador, con arreglo a la aludida normativa, necesariamente debía pronunciarse sobre la calificación de aquel, atendido lo cual, ejerciendo la referida facultad, determinó rebajar el puntaje que le otorgó su jefe directo. Ahora bien, respecto de la inclusión del recurrente en la nómina de retiros, cabe anotar, de acuerdo con lo consignado en el artículo 97, letra g), del reseñado decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, que corresponde a las Juntas de Selección, entre ellas, la de oficiales, su elaboración, la que según lo señalado en el artículo 118 de ese texto legal, se conformará, sucesivamente, con los ubicados en lista N° 4; los agregados por segunda vez consecutiva en lista N° 3; los demás evaluados en lista N° 3; los que integran la lista N° 2 y los clasificados en lista N° 1. De este modo, es posible advertir que no ha existido irregularidad en la circunstancia de que el peticionario figure en la mencionada cuota, considerando que el citado artículo 118 faculta a dicho órgano colegiado para incorporar en ella a empleados calificados por primera vez en lista N° 3, como ocurrió en la especie. Seguidamente, en lo que atañe a la abundante jurisprudencia de este Organismo Fiscalizador que el recurrente invoca a su favor, es útil expresar que aquella no resulta aplicable en su situación, toda vez que se refiere a reclamos de evaluaciones de funcionarios que no pertenecen a las instituciones que conforman las Fuerzas Armadas -Ejército, Armada y Fuerza Aérea-, y que se rigen por otros textos normativos. A su turno, respecto del impedimento para ingresar a la Administración del Estado, contemplado en el artículo 12, letra e), de la ley N° 18.834, relativo a haber cesado en un cargo público como consecuencia de haber obtenido una calificación deficiente, es necesario señalar que tal hipótesis no se verifica en el caso del peticionario, pues su desvinculación se produjo por la inclusión en la nómina anual de retiros. Sobre este punto, es útil anotar que, de lo dispuesto en los artículos 76, inciso segundo, y 119 del citado decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, se advierte que la eliminación por evaluación deficiente se refiere únicamente a los funcionarios ubicados en lista N° 4, o por segunda vez consecutiva en lista N° 3, lo que no sucede en la especie. Luego, en cuanto a que no se debió considerar en dicha calificación la sanción que se le impuso al interesado, pues esta adolecería de vicios que incidirían en su licitud, es necesario precisar, con arreglo a lo sostenido en los dictámenes N os 53.691, de 2016 y 18.204, de 2017, de este origen, que la presentación en estudio no es el mecanismo idóneo para impugnar tal medida, puesto que el reclamo de evaluaciones tiene por objeto revisar la calificación de un servidor en relación con las eventuales arbitrariedades o vicios que se aprecien en sus diferentes etapas, mientras que el examen de legalidad de un proceso disciplinario se trata del análisis de probables infracciones que pudieren haberse cometido en la tramitación de aquel. No obstante lo expuesto, es dable consignar que de la documentación tenida a la vista aparece que el Comandante del Regimiento de Artillería Antiaérea y Fuerzas Especiales “Escuela Táctica”, mediante su resolución N° 2.226, de 2015, castigó al peticionario con un día de arresto militar, deduciendo el afectado los pertinentes recursos -los que fueron rechazados-, siendo el último de ellos resuelto por el Comandante en Jefe, quien confirmó la referida sanción. En este contexto, acerca de la circunstancia de no haber podido continuar impugnando la aludida medida disciplinaria hasta llegar a la Presidenta de la República, es menester señalar, acorde con lo manifestado en el dictamen N° 78.001, de 2013, de este origen, que el mando superior de cada institución de las Fuerzas Armadas es ejercido por su Comandante en Jefe, de manera que la posibilidad de reclamar de las decisiones emitidas por autoridades inferiores a dicha superioridad, alcanza, como máximo, hasta esa última, lo que ocurrió en el caso de que se trata. Por consiguiente, cabe concluir que, en los aspectos alegados, la calificación del interesado del período 2015-2016, en la que fue incluido en Lista N° 3, y su posterior agregación en la nómina anual de retiros, se ajustaron a la normativa que regula la materia. Finalmente, sobre la petición de suspender la tramitación del acto que disponga el cese del recurrente, cumple con expresar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1° de la ley N° 19.880, que los preceptos de ese texto legal, entre ellos, su artículo 57, que permitiría adoptar la medida que se pretende, no rigen tratándose de la toma de razón, según se sostuvo en el dictamen N° 88.243, de 2014, de este Organismo de Control, entre otros. En este contexto, se ha estimado necesario agregar que en los registros de esta Contraloría General consta que con fecha 12 de abril de 2017 se cursó el decreto N° 597, de 2016, de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, mediante el cual se ordenó el retiro absoluto del interesado. Transcríbase a la Fuerza Aérea. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Alejandro Riquelme Montecinos Jefe de Departamento de Previsión Social y Personal

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