Dictamen N° 22819/2010
N° 22.819 Fecha: 30-IV-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Marcos Teamar Arancibia Campos, funcionario de la Policía de Investigaciones de Chile, impugnando la legalidad de su proceso calificatorio correspondiente al período 2009, que le significara quedar clasificado en Lista N° 3, Regular e incluido en la Lista de Retiros. Requerido su informe, la mencionada institución policial ha manifestado, en síntesis, que la ubicación del interesado en Lista N° 3, Regular y su incorporación en la lista de retiros, se ajustaron a la normativa que regula la materia. Sobre el particular, cabe manifestar, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 54 y 58 del D.F.L. N° 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile, que la calificación es la evaluación de la labor anual desarrollada por cada funcionario en el ejercicio de su cargo o empleo, la que se hará basada en los conceptos contenidos en la correspondiente Hoja de Vida y demás antecedentes que se estime útiles al efecto. En este contexto, se debe anotar que la facultad de este Organismo Fiscalizador para revisar los procesos calificatorios de los funcionarios de esa entidad policial, dice relación con la posible existencia de arbitrariedades o vicios de legalidad que pudieran presentarse en sus diferentes etapas, pero no sobre el mérito y desempeño de los servidores, respecto de los cuales sustentan, en definitiva, sus decisiones los distintos órganos evaluadores, tal como se informó en sus dictámenes N os 2.807, de 1997, 8.479, de 2003 y 68.950, de 2009, entre otros. Precisado lo anterior, en cuanto al argumento expuesto, esto es, que su evaluación se fundamentó en la medida disciplinaria de cuatro días de permanencia en el cuartel -notificada el día 2 de febrero de 2009-, pese a que se refiere a sucesos ocurridos en el anterior período calificatorio, es dable señalar, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 4° del decreto N° 28, de 1981, de la misma Secretaría de Estado, que aprueba el Reglamento de Calificaciones de esa institución policial, que las faltas establecidas mediante un sumario administrativo o una investigación, sólo podrán considerarse para la calificación cuando exista resolución firme notificada, como ocurrió en la especie, por lo que no se advierte, en la especie, la existencia de un vicio que afecte la validez de esta actuación. En este mismo contexto, respecto de los vicios de legalidad que, en opinión del recurrente, afectarían el procedimiento en virtud del cual fue sancionado, resulta necesario expresar que tal proceso se encuentra regulado en el decreto N° 1, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, sobre Reglamento de Sumarios Administrativos e Investigaciones Sumarias de esa institución policial, en cuyas disposiciones se consultan diversas instancias en las que los afectados pueden hacer valer sus planteamientos, las cuales garantizan la adecuada defensa de los inculpados y un debido proceso, no siendo, por consiguiente, el reclamo de calificaciones la etapa procesal pertinente para impugnar un expediente sumarial afinado, conforme con el criterio contenido en el dictamen N° 56.921, de 2007 de este Organismo Fiscalizador. A continuación, en relación con el hecho que en su evaluación no se tuvieron en cuenta sus méritos profesionales, corresponde hacer presente que tales referencias tienen un carácter informativo y conforman sólo parte de las circunstancias que deben analizar los órganos calificadores al ejercer su cometido, que no limitan sus facultades para apreciar el comportamiento funcionario, por lo que un servidor puede ser evaluado deficientemente aun cuando registre en su historial anotaciones positivas, según ha tenido ocasión de precisar esta Entidad de Control en su dictamen N° 3.473, de 2001. Enseguida, respecto al hecho de haber sido incluido en la Lista Anual de Retiros pese a estar clasificado por primera vez en Lista N° 3, cumple manifestar que el artículo 61, letra c), del citado D.F.L. N° 1, de 1980, previene que a la mencionada Junta Calificadora de Oficiales Superiores y Jefes le corresponde, entre otras atribuciones, proponer la nómina de Oficiales que integrarán la lista de retiros, que según lo dispuesto en el artículo 71 c) de este mismo texto legal, se forma sucesivamente con los funcionarios clasificados en Lista N° 4, aquellos que se encuentren por segunda vez consecutiva en Lista N° 3, los incluidos en la Lista N° 3 y quienes integran la Lista N° 2. En este mismo sentido, es menester agregar que la inclusión en la citada nómina, tratándose del personal cuya calificación les permitiría mantenerse en servicio -como ocurriría en la especie-, afecta la carrera funcionaria y, por consiguiente, debe estar adecuadamente fundada y obedecer a un raciocinio que la justifique, como se precisó en el dictamen N° 2.783, de 2007, de esta Entidad de Control, exigencias que se cumplieron en la situación en estudio. Lo anterior, pues analizado el acuerdo adoptado por la Junta Calificadora de Oficiales Superiores y Jefes -ratificado por la Junta de Apelaciones-, aparece que para determinar la incorporación del señor Arancibia Campos en la lista que nos ocupa, se tuvo en consideración, entre otros aspectos, la medida de cuatro días de permanencia en el cuartel, de fecha 27 de enero de 2009, las evaluaciones de los meses de agosto, octubre y diciembre de 2008, febrero, marzo, mayo y junio de 2009 y las resoluciones de cuenta escrita de los meses de enero y febrero de 2009, de suerte que se cumplen, como se dijo, las finalidades que se persiguen con la obligación de un acuerdo fundado por parte de los organismos evaluadores. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, es posible concluir que tanto el proceso calificatorio de don Marcos Teamar Arancibia Campos, correspondiente al año 2009, como su incorporación en la lista de retiros, se encuentran ajustados a derecho. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República