Dictamen CGR

Dictamen N° 583862/2024

2024-12-24 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Atiende oficio N° 71905, de 2021, de la Cámara de Diputados, que remite solicitud del diputado Alejandro Bernales Maldonado

N° E583862 Fecha: 24-XII-2024 Antecedentes Se ha recibido en esta Contraloría General, la presentación de doña Pamela Espinoza Asencio, Presidenta Regional de Los Lagos de la Asociación Nacional de Empleados Fiscales, ANEF, denunciando diversas irregularidades que se habrían verificado en el caso de las personas que individualiza -respecto de las cuales solicita encarecidamente absoluta reserva de identidad-, en el contexto de los concursos públicos convocados por el Gobierno Regional de Los Lagos, para proveer 3 cargos, grado 6, de su planta profesional. Al respecto, expone, en primer término, que la prueba de conocimientos aplicada a los postulantes contenía una pregunta que no guarda relación con los contenidos del temario publicado al efecto, lo que, en su opinión, atenta contra la igualdad de los concursantes, constituyendo una discriminación arbitraria. Seguidamente, se refiere a las situaciones específicas que habrían afectado a los postulantes, respecto de los cuales, reitera, mantener sus identidades en reserva. Por su parte, se ha dirigido a esta Contraloría General, el Prosecretario Accidental de la Cámara de Diputadas y Diputados, don Juan Galleguillos Jara, a requerimiento del H. Diputado señor Alejandro Bernales Maldonado, solicitando que este Ente Contralor fiscalice los referidos certámenes, en razón de las consideraciones que expone. Al efecto, alude al precitado requerimiento formulado por la ANEF de la región de Los Lagos, respecto de irregularidades en el indicado concurso, haciendo presente que requiere un pronunciamiento respecto de la falta de reconocimiento de experiencia laboral y de estudios acreditados de algunos participantes, lo que les habría impedido acceder a las etapas posteriores del proceso que se impugna. A ello añade que, en la etapa de conocimientos de ese certamen, se efectuó un examen que incluía preguntas que no guardaban relación con el temario de contenidos publicado al efecto, dado que abordaban procedimientos relacionados con la ejecución presupuestaria, aspectos de exclusivo conocimiento de quienes se desempeñan en el Departamento de Inversiones de esa repartición, lo que, en definitiva, no garantizaría la imparcialidad e igualdad de condiciones del proceso. Consideraciones preliminares Es útil consignar que mediante el dictamen Nº E479687, de 2024, esta Entidad Contralora ya se pronunció respecto de los concursos públicos convocados por los gobiernos regionales en el año 2019. Al respecto, informó que, conforme con la normativa que reseña, este Organismo Fiscalizador efectuó el control de legalidad de las bases que rigieron los certámenes de que se trata, habiendo llevado a cabo, por tanto, el control que a su respecto corresponde a esta Contraloría. Así, en los casos que nos ocupan, por medio de la resolución Nº 74, de 2019, el Gobierno Regional de Los Lagos aprobó las bases respectivas y llamó a concurso público para proveer tres cargos, grado 6° de la Escala Única de Sueldos, de su planta profesional, a desempeñarse en las divisiones de Fomento e Industria, Desarrollo Social y Humano e Infraestructura y Telecomunicaciones, respectivamente. Dicho acto administrativo fue tomado razón por la Contraloría Regional de Los Lagos, con fecha 17 de octubre de 2019. Como resultado del aludido certamen, por medio de las resoluciones SIAPER TRA N os 812/12/2020, 812/13/2020 y 812/14/20, todas de 17 de marzo de 2020, cursadas por este Ente de Control, con fecha 9 de abril de ese año, fueron nombrados en las referidas plazas, los funcionarios doña Paola Cabello Courbis, don Mauricio Figueroa Coronado y doña Alejandra Antipa Rodríguez, respectivamente. Fundamento Jurídico Conforme con su artículo 19, Nº 17, la Constitución Política de la República, asegura a todas las personas “La admisión a todas las funciones y empleos públicos, sin otros requisitos que los que impongan la Constitución y las leyes”, lo que debe interpretarse armónicamente con el artículo 16 de la ley Nº 18.575, que prescribe que todas las personas que reúnan los requisitos correspondientes tendrán derecho a postular en igualdad de condiciones a los empleos de la Administración del Estado. A su vez, la primera parte del artículo 17 de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, dispone que el ingreso a la carrera en calidad de titular se hará por concurso público, el que, conforme con su artículo 18, consiste en un procedimiento técnico y objetivo que se utilizará para seleccionar al personal que se propondrá a la autoridad facultada para hacer el nombramiento, debiéndose evaluar los antecedentes que presenten los postulantes y las pruebas que hubieren rendido, si así se exigiere, de acuerdo con los cargos que se proveen. Añade su inciso segundo, que en cada concurso deberán considerarse a lo menos, los siguientes factores: los estudios y cursos de formación educacional y de capacitación; la experiencia laboral, y las aptitudes específicas para el desempeño de la función. La institución los determinará previamente y establecerá la forma en que ellos serán ponderados y el puntaje mínimo para ser considerado postulante idóneo, lo que deberá ser informado a los candidatos que postulen, antes de iniciarse el proceso de selección. De acuerdo con dichas disposiciones, esta Contraloría General ha reconocido, entre otros, en el dictamen Nº 82.601, de 2013, que la Administración posee la debida libertad para fijar el procedimiento por el cual se evaluarán los requisitos y méritos de los postulantes, junto con las pautas para su desenvolvimiento. Por su parte, el dictamen N° 34.490, de 2013, ha manifestado que los factores señalados en las normas citadas son los mínimos que deben ser evaluados respecto de los postulantes, y la autoridad administrativa se encuentra facultada para determinar, en las bases del certamen, la ponderación que les otorgará, acorde a las necesidades del servicio, sin que ello implique discriminar a los oponentes y siempre que no signifique el establecimiento de requisitos adicionales que conlleven a la marginación del proceso concursal de quienes no logren acreditar dichas variables. Luego, la repartición que convoca tales certámenes puede incluir requisitos deseables o atribuir mayor valoración a aquellas características o aptitudes que respondan a sus necesidades, únicamente en la medida que ello no implique excluir del proceso a quienes reúnen las condiciones establecidas por el legislador para desempeñar el empleo a proveer, pues de hacerlo, vulneraría el principio de juridicidad establecido en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política (aplica criterio contenido en dictamen N° 37.177, de 2014). Enseguida, debe anotarse que conforme con el numeral 4., del pliego de condiciones, para esas 3 plazas se establecen como requisitos generales, aquellos previstos en el artículo 12 del Estatuto Administrativo y no encontrarse afecto a las inhabilidades que señala, mientras que, como requisito específico aparece estar en posesión de un título profesional de a lo menos 8 semestres o cuatro años de duración, otorgado por una universidad o un instituto profesional del Estado o reconocido por este. En este orden de consideraciones, conviene precisar que el artículo 2º de la ley Nº 19.379 -que fija plantas de personal de los servicios administrativos de los gobiernos regionales-, establece como requisito para las plazas correspondientes a la planta profesional -como las que se concursan-, únicamente contar con título profesional de una carrera de, a lo menos, ocho semestres o cuatro años de duración, en su caso, otorgado por una universidad o un instituto profesional del Estado o reconocido por éste. Luego, su numeral 8.2, establece, respecto de los 3 cargos, la misma metodología de selección. Enseguida, el apartado 8.3 de las mismas bases, dispone que el puntaje mínimo de aprobación para acceder a la fase de evaluación de conocimientos específicos será de 10 puntos. Análisis y conclusión Ahora bien, conforme con el detalle del apartado anterior, las bases que rigieron los certámenes de que se trata, cumplieron con las exigencias constitucionales y legales previstas al efecto, asegurando, en definitiva, el acceso a dichas plazas en igualdad de condiciones, sin disponer requisitos que no se encuentran previstos en la normativa que las regula. Respecto de las alegaciones formuladas tanto por la ANEF de la región de Los Lagos, como por el H. Diputado señor Alejandro Bernales Maldonado, referidas a la existencia de preguntas en la prueba de conocimientos, que se relacionaban específicamente con las labores del Departamento de Inversiones del Gore, debe indicarse que, en razón a que las interrogantes planteadas en tales actuaciones tienen por objeto evaluar las competencias y habilidades necesarias para el ejercicio del respectivo cargo, en el marco del perfil requerido para el empleo de que se trate, ello constituye, en definitiva, una cuestión de mérito que debe ser determinada por el respectivo comité de selección. Asimismo, al no existir en las pertinentes bases una pauta predeterminada de preguntas, se debe entender que ese cuerpo colegiado contaba con la libertad para formular las que estimare necesarias, de acuerdo con el criterio contenido en los dictámenes N os 101.792, de 2014, 39.559, de 2017 y 5.134, de 2019, de este origen. A ello cabe añadir que, en armonía con el criterio sostenido en los dictámenes N os 24.335, de 2014 y 82.669, de 2016, de este origen, no le corresponde a esta Entidad de Control pronunciarse sobre las decisiones adoptadas por la autoridad, cuando la petición de revisión recae en materias relativas a las competencias de los funcionarios, puesto que la evaluación y fijación de los perfiles que deban reunir son aspectos de mérito, cuya determinación recae en la Administración activa, dentro del ámbito de sus atribuciones, de modo que es menester desestimar este aspecto del reclamo. En el mismo sentido, el mencionado dictamen Nº E479687, de 2024 -que atendió diversos reclamos referidos a los concursos convocados por los distintos gobiernos regionales en el año 2019-, concluyó que los dictámenes N os 24.201, de 2010 y 82.601, de 2013, de este origen, se ha declarado que la aludida ley N° 18.834 y el decreto N° 69, de 2004, del Ministerio de Hacienda -Reglamento sobre Concursos de dicho texto legal-, entregan a la autoridad la potestad de regular un certamen mediante la dictación de las bases que lo regirán, teniendo la libertad para determinar el procedimiento a través del cual se evaluarán los requisitos y méritos de los postulantes y las pautas para el desenvolvimiento del proceso, estableciendo las demás condiciones que estime pertinentes, sin que a este Órgano Fiscalizador le corresponda pronunciarse sobre las decisiones adoptadas por tales autoridades cuando la petición de revisión recae en tópicos como los enunciados, dado que se trata de aspectos de mérito cuya determinación y apreciación compete a la Administración activa al tenor del artículo 21B de la ley N° 10.336. Enseguida, en cuanto a las demás alegaciones que plantea la señora Espinoza Asencio y el H. Diputado señor Alejandro Bernales Maldonado, en relación con personas que no han sido individualizadas o cuyas identidades se pide mantener en reserva, cumple indicar que el mismo dictamen Nº E479687, de 2024, informó que de acuerdo con lo previsto en el inciso segundo del artículo 13 de la ley N° 19.880, el vicio de procedimiento o de forma solo afecta la validez del acto administrativo en la medida que recaiga en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genere perjuicio al interesado, menoscabo que solo es posible analizar a la luz de la situación particular de cada interviniente, por lo anterior se hace indispensable que se individualice a la persona afectada con el actuar de la Administración que se estima irregular. De este modo, no es posible que esta Sede de Control se pronuncie respecto de situaciones que afectaron a personas que no han sido individualizadas o cuya identidad se ha solicitado resguardar, considerando, además que las irregularidades que se pide revisar en el caso de estas últimas corresponden a circunstancias especiales que las hacen fácilmente identificables. Finalmente, cabe precisar, tal como fuera manifestado en el mismo dictamen E479687, de 2024, acorde con lo establecido en el artículo 7°, letra f), de la ley N° 19.296, que si bien las asociaciones de funcionarios cuentan con atribuciones para representar a sus asociados -como sucede con las reclamaciones que se efectúen ante esta Entidad de Control-, es necesario que esos últimos pidan expresamente su intervención, lo que debe acreditarse en las presentaciones que la agrupación formule. De esta manera, y conforme con lo expuesto, no cabe sino desestimar las alegaciones formuladas, en los términos referidos. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República

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