Dictamen CGR

Dictamen N° 32679/2013

2013-05-28 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. La autoridad no está obligada a designar al candidato que obtuvo mayor puntaje. Los certámenes efectuados para la provisión de cargos diversos, no son comparables ya que son independientes y se rigen por sus propias bases
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N° 32.679 Fecha: 28-V-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Elcila Espinoza Ortega, para impugnar el concurso público efectuado por la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana, para proveer, mediante un contrato de trabajo, el cargo de Abogado Auxiliar del Centro de Atención y Justicia de Constitución, en el que participó, solicitando que se deje sin efecto el acto administrativo que lo resolvió y que se le designe en dicho empleo, por las razones que señala. Requerida de informe, esa corporación manifestó, en síntesis, que ha actuado conforme a derecho, sujetándose a los lineamientos del certamen y a sus atribuciones para elegir libremente a la persona que estimó más idónea para ejercer el empleo concursado. A modo preliminar, corresponde anotar que según lo manifestado por este Ente Fiscalizador en su dictamen N° 13.201, de 2010, ante la falta de una normativa jurídica que reglamente la forma como deben efectuarse los concursos para proveer cargos en el organismo de que se trata, compete a la autoridad determinar las pautas y condiciones en que éstos han de realizarse, las que si bien pueden preestablecerse libremente y de acuerdo a lo que estime más adecuado para el mejor desenvolvimiento del proceso, obligan a la superioridad a respetarlas sin discriminación. Precisado lo anterior, es dable expresar que el proceso de selección previsto en las respectivas bases del concurso en comento, contemplaba como metodología de evaluación la existencia de fases sucesivas y excluyentes, por lo que la aprobación de una etapa determinaba el paso a la instancia siguiente. En este sentido, la reclamante aduce que, no obstante haber aprobado cada una de las fases establecidas y obtenido mejor puntaje que los demás postulantes que fueron incluidos en la nómina confeccionada por el comité respectivo, la superioridad procedió a designar a otra persona. Al respecto, el punto 4.5 de las directrices estableció que, como resultado del concurso, el Comité de Selección propondrá al Director General, los nombres de los postulantes que hubiesen obtenido los mejores puntajes. Sobre este tópico, resulta útil hacer presente que de acuerdo con el criterio contenido en el dictamen N° 7.465, de 2011, de esta Entidad Contralora, entre otros, la autoridad no se encuentra en el imperativo de nombrar al candidato con mayor puntaje dentro de aquellos que hubieren sido propuestos para su designación, pudiendo, por el contrario, escoger a cualquiera de las personas incluidas en ese listado, pues dicha nómina constituye una mera proposición sometida a la resolución de la superioridad llamada a efectuar la elección, por lo que cabe desechar este último reclamo. Enseguida, la recurrente alega que se le habría dado un trato discriminatorio, ya que en otros concursos de esa repartición, que contenían directrices idénticas en esta parte, sí se designó a la persona que obtuvo la mejor puntuación. Además, estima que este cambio de criterio debió fundamentarse en la resolución que dio término al certamen. Sobre este punto, es necesario anotar que si en un proceso de selección se fijan los mismos lineamientos estipulados para otros anteriores que se han llevado a cabo por la misma entidad, ello en nada altera lo ya expresado, en el sentido que al contemplarse la elaboración de una terna, la autoridad puede, en ejercicio de sus facultades, escoger al postulante que estime más idóneo para el cargo, ya que de otro modo, dicha nómina carecería de propósito, dejando a la superioridad obligada a designar a quien obtuviera el mejor puntaje, lo cual no es el objetivo de dicha propuesta. Por último, cabe hacer presente que el fundamento de la elección efectuada por la superioridad es el mismo proceso concursa], el que fue tramitado de conformidad a lo estipulado en sus pautas, por lo que, si bien, efectivamente, no se explicitaron tales motivos, como aduce la afectada, ello no altera el resultado del certamen, atendido lo cual cabe desechar también esta alegación. No obstante, considerando el criterio contenido en el dictamen N° 55.132, de 2011, de este origen, esa autoridad deberá adoptar las medidas tendientes a que en las futuras convocatorias de concursos que lleve a cabo, se cumpla con la exigencia de establecer la motivación del acto administrativo que resuelva el procedimiento. En consecuencia, atendido lo expuesto, se desestima lo solicitado por la afectada, puesto que el proceso de selección impugnado se ajustó a los lineamientos fijados por la autoridad y sus facultades, sin que se advierta una transgresión al principio de no discriminación, invocado por la reclamante. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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