Dictamen CGR

Dictamen N° 24389/2017

2017-07-05 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Atiende el oficio N° 3.668, de 2017, de la Contraloría Regional de Coquimbo, relativo a la aprobación del Plan Regulador Comunal de Paihuano, localidades de Paihuano, Pisco Elqui y Montegrande
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N° 24.389 Fecha: 05-VII-2017 Mediante, el oficio de la suma, la Contraloría Regional de Coquimbo ha remitido para su estudio la resolución N° 74, de 2016, del competente Gobierno Regional, que promulga el Plan Regulador Comunal de Paihuano, localidades de Paihuano, Pisco Elqui y Montegrande, instrumento de planificación territorial que, sobre la base de lo consignado por esta División de Infraestructura y Regulación en su dictamen N° 75.546, de 2015, fue representado por esa Sede Fiscalizadora, mediante el oficio N° 4.595, de 2015. Sobre el particular, realizado el pertinente examen de juridicidad procede manifestar, en primer término, que subsiste lo objetado en el N° 1 del mencionado dictamen en cuanto en el cuadro para la localidad de Paihuano, incluido en el artículo 2° "LÍMITES URBANOS" de la Ordenanza Local (OL), se advierte que los puntos 4, 5, 16, 17, 18, 21 y 22, y los tramos 17-18 y 21- 22, se describen en función del “eje de la Quebrada El Alba", cuya trayectoria no aparece suficientemente graficada y tampoco se ajusta a lo dibujado en la viñeta del plano PRCP 2016/01. Lo propio acontece respecto a los puntos 4, 5, 6, 7 y 10 y los tramos 5-6 y 10-11, en relación a la Quebrada Pisco Elqui, en el plano PRCP 2014/02 de la localidad de Pisco Elqui. A continuación, en relación con lo observado en el N° 5 del mismo oficio, cabe apuntar que la vía Callejón Matadero, se describe con un ancho existente variable entre 4.5 y 7 metros entre líneas oficiales -así como en el cuadro del artículo 12 de la OL de la localidad Pisco Elqui-, lo que difiere de lo perfilado en el plano PRCP 2016/02, en que aparece graficado entre 4.5 y 15 metros. Seguidamente, cumple con formular los siguientes reparos a las modificaciones que fueron realizadas al instrumento de planificación en comento: 1. En el artículo 9° de la OL, en la tabla de la zona ZT2, falta precisar si la clase deporte del uso de suelo equipamiento se encuentra permitida o prohibida. Otro tanto ocurre en el artículo 10 en las tablas MH2 y MH3, para el uso de suelo área verde. Sobre lo regulado para la "Superficie de subdivisión predial mínima", en los cuadros de normas urbanísticas de las zonas ZH1, ZH2, ZH3, ZD, ZT1, ZT2, ZAP, ZIS y ZAV, corresponde objetar que se disponga una superficie diferente -"según OGUC”.- para los usos de suelo área verde y espacio público (aplica criterio contenido en el dictamen N° 98.413, de 2015, de este origen). Lo propio acontece en los cuadros ZT, ZCH y MH1 del artículo 10, de dicha OL. Además, en el cuadro de la zona ZT2 no es dable consignar el equipamiento de la clase esparcimiento, como uso permitido y a la vez prohibido (aplica el dictamen N° 52.752, de 2014, de este Organismo Fiscalizador). 2. En el artículo 12 de la OL, no está claramente determinado el tramo desde "180 metros al eje de calle 2 Oriente", hasta "Metros al norte del eje Proyectado de Quebrada 1” de la vía Callejón Los Olivos, de la localidad de Pisco Elqui, pues no se especifica el tipo de vía, su longitud ni el ancho de esta. Sin perjuicio de ello, no se advierte la razón de haber dispuesto este nuevo segmento, que por lo demás, no se dibujó en el plano respectivo. Luego, cabe observar del cuadro de la localidad Montegrande, que el hito "Límite Urbano Tramo 11-12" con el que se describe el tramo de la vía Ruta D-485 no coincide con el graficado en el plano concerniente (aplica el dictamen N° 12.557, de 2015, de esta Entidad Fiscalizadora). 3. No se aprecian los antecedentes que permitan haber omitido el reconocimiento de la Zona de Interés Turístico de un área del Valle del Elqui, declarada por la resolución N°1.317, de 2007, del Servicio Nacional de Turismo, al igual que el informe de dicho organismo a que alude el artículo 14 de la ley N° 20.423 del Sistema Institucional para el Desarrollo del Turismo, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 1° transitorio del decreto N° 30, de 2016, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, que aprueba el Reglamento que fija el procedimiento para la declaración de Zonas de Interés Turístico. 4. En relación con los planos que se vienen aprobando, se advierte que en el plano PRCP 2016/02 PISCO ELQUI el color con que se grafica la vialidad estructurante con ensanche no corresponde al de la simbología. 5. Respecto a la Memoria Explicativa, los usos de suelo de las zonas del "Cuadro N°15-5: Descripción de usos, subdivisión predial y densidades de las zonas del Proyecto", no coinciden con los indicados en las tablas de normas urbanísticas de los anotados artículos 9° y 10 de la OL. Asimismo, la vialidad proyectada graficada en la figura N°16-1 "Vialidad Estructurante Paihuano”, tampoco coincide con la indicada en la OL y en el plano PRCP 2016/01 PAIHUANO. Lo propio acontece en la figura N° 5-1, del Estudio de Capacidad Vial. 6. En la resolución en examen, no consta la firma del presidente del pertinente consejo regional, acorde con lo prescrito en la letra j) del artículo 30 ter de la ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, que previene, en lo que interesa, que a dicha autoridad le cabe suscribir, solo para efectos de ratificar el acuerdo correspondiente del consejo regional, los actos administrativos que formalicen la aprobación de todos los instrumentos contemplados en esa letra con la excepción que señala (aplica el dictamen N° 18.489, de 2017, de esta Contraloría General). 7. En lo meramente formal, en los vistos de la resolución en estudio, respecto de los Acuerdos del Concejo Municipal de Paihuano, N°s 36, 40, 41, 42, 44 y 47, todos de 2014, se consigna que en la sesión extraordinaria N° 002, se resolvió no acoger las presentaciones de la señora Bernarda Vega Adaos, los señores Felipe Rodríguez Álvarez, Álvaro Díaz Parada y Juanita Ozamiz, Gustavo Mallat Navarro, Ana Francisca Aldunate y Gabriel Varela, y Heriberto Zepeda Rodríguez, respectivamente, en circunstancias que dichas actas indican lo contrario, y además, en el citado artículo 9° de la OL, en el cuadro de normas urbanísticas de la zona MH1 aparece incompleta la columna "Sistema". Por su parte, los cuadros contenidos en los mencionados artículos 9° y 10 de la OL contemplan las actividades productivas insalubres y contaminantes como categorías diversas, lo que resulta impropio conforme al artículo 4.14.2. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, aprobada por el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. En mérito de lo expuesto, y habida cuenta de que la Administración, al corregir el documento de que se trata debe revisar la totalidad de sus disposiciones, a fin de armonizar su contenido con los criterios ya establecidos por esta Entidad de Control en la jurisprudencia administrativa, procede que esa Contraloría Regional represente la resolución N° 74, de 2016, del Gobierno Regional de Coquimbo -que se remite con sus antecedentes-, sobre la base de lo expresado en el cuerpo de este oficio. Saluda atentamente a Ud., Por orden del Contralor General de la República Osvaldo Vargas Zincke Jefe División de Infraestructura y Regulación

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