Dictamen N° 15241/2019
N° 15.241 Fecha: 06-VI-2019 Mediante el oficio de la suma, la Contraloría Regional del Maule ha remitido para su estudio a este Nivel Central, la resolución N° 17, de 2019, del competente Gobierno Regional, que aprueba el Plan Regulador Intercomunal Costa Mataquito (PRI), de las comunas de Hualañé, Licantén, Vichuquén y Curepto, además de la localidad de Villaseca de la comuna de Sagrada Familia. Al respecto, cumple esta División de Infraestructura y Regulación con efectuar las siguientes observaciones, concernientes a ese instrumento de planificación territorial: 1. En el artículo 1° de la Ordenanza del Plan (OP), en el cuadro del límite del territorio correspondiente a la comuna de Sagrada Familia, se advierte que las coordenadas "Norte" son las coordenadas "Este", y viceversa, y no como ahí aparece (aplica dictámenes N° 75.546, de 2015 y 38.970, de 2017, de esta Sede de Control). También, que no se detalla por medio de su respectiva descripción -además de su georreferenciación- los puntos del territorio de la comuna de Sagrada Familia, al cual se aplicará la OP, según lo preceptuado en el N° 1, del inciso tercero, del artículo 2.1.7., de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), sancionada por el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo (aplica criterio contenido en el dictamen N° 14.959, de 2018, de esta Contraloría General). Igualmente, cabe anotar que las coordenadas de los puntos N°s 1 y 18, son iguales. 2. En el artículo 3° no procede que la OP enumere las “localidades y/o sectores” que conforman “las zonas urbanas y/o zonas de extensión urbana”, por tratarse aquella de una información propia de la Memoria Explicativa y no de la OP (aplica criterio contenido en el dictamen N° 14.959, de 2018, de este origen). 3. En el artículo 7° de la OP no se especifica a cuáles de las “actividades de impacto intercomunal” fijadas por el plan se aplican las normas urbanísticas que en dicho precepto se establecen, sin que se advierta tampoco el sentido de la expresión “Actividades Productivas” en la fila “Estacionamientos”. 4. En el artículo 9° de la OP, no se aprecia el motivo por el cual para el uso de suelo “Áreas Verdes Intercomunales (AVI)”, no se consigna la norma urbanística de coeficiente de ocupación de suelo, la que debe considerar lo prescrito en el artículo 2.1.31. de la OGUC. 5. En el cuadro N°1 “Densidad Bruta Máxima por Zona y Localidad” del artículo 11 de la OP, se omite incluir en la zona ZEU-8 la localidad de Totorilla y los sectores de los aeródromos “Torca” y “El Álamo” dibujados en el atingente plano. 6. En el artículo 12 de la OP, sobre “Vialidad Estructurante”, en la definición de los tramos de algunas localidades -por tratarse de vías que se emplazan en zonas de extensión urbana-, debe precisarse que el límite urbano al que se hace referencia es el de extensión urbana, v.gr., “Avda. Chiripilco”, “Ruta J-70-I” y “Ruta J-60” de la comuna de Hualañé; “Av. Lautaro (Ruta J-60)”, “Ruta K-20-J (Puente Lautaro)”, “Ruta J-60”, “Ruta J-810” y “Agustín Besoaín (Ruta J-60)” de la comuna de Licantén; “Ruta J-820/810”, “Ruta J-830”, “Ruta J-60”, “Ruta J-790” y “Camino a Boyeruca” de la comuna de Vichuquén; “Ruta K-16” de las comunas de Sagrada Familia y Curepto; “Ruta K-24”, “Ruta K-60” y “Chacabuco (Ruta K-60)” de la comuna de Curepto, límite que además no se encuentra distinguido como tal en la simbología del plano. También, se observan tramos de vías en función de calles que no se identifican en los respectivos planos, v.gr., la vía “Av. Chiripilco” que se describe en relación a “Calle Carmelo de la localidad de La Huerta” y la vía “Garcés Gana” en atención a “Av. Cementerio” (aplica dictamen N° 33.242, de 2017, de este origen). Luego, en el mencionado cuadro, la descripción de la vía “Garcés Gana” -en su tramo desde "El Porvenir" hasta "El Porvenir"- hace alusión a una misma calle. Seguidamente, la descripción de la arteria “Garcés Gana” -en su tramo desde "El Porvenir" hasta "Av. Cementerio"- y “Av. 11 de Septiembre” -desde “Av. Cementerio” hasta “Límite Urbano Poniente de la localidad de Hualañé”-, son equívocas por cuanto el término de una concierne al inicio de la siguiente. Igual objeción se aprecia con la vía "El Porvenir" -en su tramo desde "Ruta J-60 en la localidad de Hualañé” hasta "Calle Los Jazmines de la localidad de Hualañé"- y con la arteria "By-pass Norte de Hualañé" tramo “Calle Los Jazmines de la localidad de Hualañé” hasta “Av. 11 de Septiembre (Ruta J-60) de la localidad de Hualañé", todas de la comuna de Hualañé (aplica dictámenes N°s 43.018, de 2016 y 38.970, de 2017, de esta Entidad de Fiscalización). Lo propio acontece en la descripción de las vías “Ruta J-830” -en su tramo “Camino a Boyeruca” hasta “Límite Urbano oriente de la localidad de Huiñe”- y “Camino a Boyeruca -en su tramo “Límite Urbano norte de la localidad de Llico” hasta “Ruta J-830”- de la comuna de Vichuquén. Tampoco resulta pertinente apuntar en el mencionado artículo 12 de la OP, que “los terrenos afectos a declaratoria de utilidad pública en conformidad al artículo 59 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, por comunas, son las que se establecen en el siguiente cuadro:”, toda vez que esa declaración constituye una materia propia de ley (aplica dictamen N° 38.970, de 2017, de esta Contraloría General). 7. En el artículo 14 de la OP, en las áreas rurales RUR-1, RUR-2, RUR-3 y RUR-4, no procede establecer los usos de suelo para efectos de la aplicación del artículo 55 de la LGUC, asignando usos permitidos y prohibidos en razón de las filas denominadas “SUBDIVIDIR Y URBANIZAR” y “CONSTRUIR”, contenidas en los respectivos cuadros. Además, no se aprecia el motivo para no referirse las construcciones que fueren necesarias para la explotación agrícola del inmueble o para las viviendas del propietario del mismo y sus trabajadores a que alude el apuntado artículo 55. Asimismo, no se vislumbra la pertinencia de la nota al pie de cuadro de la zona RUR-1 en atención a que esta dice relación con una materia propia de la Memoria Explicativa. 8. En el artículo 16 de la OP, respecto a las zonas no edificables de nivel intercomunal por tendido de redes eléctricas de alta tensión, no resulta del caso hacer mención a que reconoce las fajas destinadas a “proteger los tendidos de las redes eléctricas de alta tensión correspondiente a la línea de 66.000 voltios Los Maquis - Hualañé y Hualañe - Licantén. La faja de protección tiene un ancho de 12,5 metros medidos a cada lado del eje de la línea”, pues ello dice relación con una materia propia de la Memoria Explicativa (aplica criterio contenido en el dictamen N° 18.538, de 2018, de este Órgano Contralor). 9. En el artículo 17 de la OP, en el atingente cuadro -así como en la Memoria Explicativa y el plano-, se omite incluir el decreto N° 55, de 2017, del Ministerio del Medio Ambiente, que declara “Santuario de la Naturaleza el área denominada Humedales Costeros de Putú – Huenchullami”, ubicado parcialmente en la comuna de Curepto. Enseguida, se omite fijar las normas urbanísticas aplicables a las áreas de protección de recursos de valor natural que se reconocen, conforme se prescribe en el artículo 2.1.18. de la OGUC. 10. En el artículo 19 de la OP -que establece la normativa para las áreas de protección de recursos de valor patrimonial cultural-, no se anota, para aquellas situadas en el área urbana del plan, la superficie de subdivisión predial mínima, por lo que resultaría aplicable el artículo 2.1.20. de la OGUC que señala en lo que interesa que en los casos en que los Instrumentos de Planificación Territorial no contengan tales disposiciones esta será libre, según lo determine el arquitecto autor del proyecto (aplica dictamen N° 38.970, de 2017, de esta Entidad de Control). Además, no se advierte el sustento normativo de la expresión “sin perjuicio que los Planes Reguladores Comunales respectivos puedan agregar y precisar las normas urbanísticas de acuerdo a una zonificación más detallada”. 11. En el artículo 20 de la OP -del Título VII Disposiciones Transitorias-, en lo que atañe a las Zonas de Extensión Urbana, es menester anotar que: a) En los cuadros de las zonas ZEU-1, ZEU-2, ZEU-3, ZEU-4, ZEU-5, ZEU-6, ZEU-7 y ZEU-8, falta precisar si el uso de suelo equipamiento de la clase esparcimiento se encuentra permitido o prohibido. Igual situación se repite para las zonas ZEU-6 respecto al uso de suelo equipamiento de la clase culto y cultura (aplica dictamen N° 24.389, de 2017, de esta Sede de Control). b) En el cuadro de la zona ZEU-6, no es dable consignar el uso de suelo residencial de la clase vivienda, como uso permitido y a la vez prohibido. c) No procede que en la zona ZEU-6 se prohíban las actividades productivas calificadas como “insalubres o contaminantes, y peligrosas” por tratarse de acuerdo al artículo 4° de la OP, de una materia propia del nivel intercomunal que está incorporada en sus disposiciones permanentes. En ese contexto, no resulta del caso la nota al pie del cuadro pertinente que señala que “*Las actividades productivas de impacto intercomunal se rigen por las normas del Artículo 7° de esta Ordenanza”. d) En las tablas de las zonas ZEU-6 y ZEU-8, no se advierte el sustento de prohibir los “Recintos abiertos” para la práctica del deporte y “recintos cerrados en general”, toda vez que el equipamiento de clase deporte previsto en el artículo 2.1.33. de la OGUC no considera tal distinción. Similar situación acaece con la prohibición de “Recintos aeroportuarios (excepto recintos cerrados)” indicado en la zona ZEU-8 de la OP. 12. El resuelvo número 3. del documento en análisis, que da cuenta del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7° quáter de la ley 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, en su letra “d” sobre “Los objetivos ambientales del plan”, difiere del atingente informe ambiental, pues omite la mención a la prohibición de las actividades productivas calificadas como “peligrosas”. 13. Por otra parte, es menester señalar que el instrumento en análisis no ha previsto la correspondiente Zona de Protección Costera, conforme con el artículo 1.1.2. de la OGUC, y, en consecuencia, tampoco ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2.3.5. de dicho cuerpo reglamentario, según el cual los instrumentos "que consulten zonas de protección costera, deberán contemplar a lo largo de toda la zona una faja no edificable" en los términos que ese precepto establece (aplica dictámenes N°s 89.751, de 2015, 38.970, de 2017 y 28.040, de 2018, todos de esta Entidad de Control). 14. En distinto orden de ideas, en relación con el plano PRICM, se advierten los siguientes reparos: a) En la lámina 01 de 03, se dibuja la reserva nacional “BOSQUE DE LLICO” y la reserva nacional “I. Cerrillos”, las cuales no se encuentran establecidas en la OP -con sus respectivos decretos- como tampoco en la Memoria Explicativa. Asimismo, en la antedicha lámina 01 de 03, se dibuja “AVI LA BARCA”, como zona de área verde, la cual no se encuentra identificada en la OP, ni en la aludida memoria. También, se citan “AVI LAGUNA AGUA DULCE”, “AVI TRILCO”, “AVI EL RODEO” y “AVI HUMEDAL DE TILICURA”, empero en la OP se indican como “Laguna de Agua Dulce”, “Acantilados de Trilco”, “Acantilados de El Rodeo” y “Pajonales de Tilicura”, respectivamente. b) En la viñeta del plano, no procede incluir “Ex Mina” en el ítem Infraestructura, según lo preceptuado en el artículo 2.1.29. de la OGUC. c) En las láminas 02 de 03 y 03 de 03, se aprecian sectores de las áreas de riesgos “Áreas Inundables o potencialmente inundables a causa de Maremoto o Tsunami” y “Áreas de Riesgo por ser Propensas a Avalanchas, Rodados, Aluviones o Erosiones acentuadas”, que se encuentran fuera del límite del territorio del plan. Igual situación se repite en las láminas 01 de 03 y 02 de 03 para las “Áreas Inundables o potencialmente inundables por Proximidad de Lagos, Ríos, Esteros, Quebradas, Cursos de Aguas no Canalizadas, Napas Freáticas o Pantanos”. d) En la lámina 02 de 03, se dibuja la zona típica ZT-1 “Sector del pueblo de Curepto”, la que no se ajusta a la superficie declarada en el decreto N° 445, de 2013, del Ministerio de Educación. Similar situación acontece para la zona ZT-2 Pueblo de Vichuquén la cual omite el sector sur del estero Las Cadillas, consignado en el decreto N° 677, de 1990, del Ministerio de Educación. e) No existe la debida concordancia en la descripción de los anchos de las vías existentes en el cuadro de vialidad estructurante y sus trazados en el plano, vgr., “Av. Chiripilco”, “Ruta J-60”, “Garcés Gana”, “Av. 11 de Septiembre”, “Ruta J-70-I”, de la comuna de Hualañé; “Av. Lautaro (Ruta J-60)”, “Ruta J-60”, “Av. Agustín Besoaín (Ruta J-60)”, “Ruta J-60”, “Ruta K-20-J (Puente Lautaro)”, “Ruta J-810”, “Ruta J-816 (Camino Las Puertas)” de la comuna de Licantén; “Ruta J-60”, “Ruta J-820”, “Ruta J-820/J-810”, “Ruta J-830”, “Camino a Boyeruca”, “Ruta J-786-I”, “Ruta J-790”, “Ruta J-756” de la comuna Vichuquén; “Ruta K-60”, “Chacabuco (Ruta K-60)”, “Ruta K-24”, “Ruta K-16” de las comunas de Sagrada Familia y Curepto, y “Ruta K-24-M” de Licantén y Curepto. 15. Respecto al Estudio de Riesgos que se acompaña, corresponde apuntar que tanto la escala como la gráfica de las figuras N°s 11, 16 y 17, “AR-2 Áreas Inundables o potencialmente inundable a causa de Maremoto o Tsunami”, "Áreas de Riesgo por ser Propensas a Avalanchas, Rodados, Aluviones o Erosiones acentuadas” y “Síntesis áreas de riesgos”, impiden identificar los riesgos indicados en la misma (aplica dictamen N° 29.212, de 2017, de este Organismo Fiscalizador). 16. No se aprecia que se hubiese examinado la procedencia de efectuar la consulta indígena, de conformidad con lo dispuesto en artículo 13 del Reglamento que regula el procedimiento de consulta indígena, aprobado por el decreto N° 66, de 2013, del Ministerio de Desarrollo Social (aplica dictámenes N°s 10.365, de 2017, 23.509, de 2018, y 1.508, de 2019, todos de este origen). 17. En lo meramente formal cabe señalar que: a) En el artículo 2° de la OP, no procede aludir a “un solo cuerpo legal”, sino a que “constituyen un solo cuerpo normativo” según lo prescrito en el artículo 35 de la LGUC, modificada en lo pertinente por la ley N° 21.078, sobre transparencia del mercado del suelo e impuesto al aumento de valor por ampliación del límite urbano. b) En el artículo 9° de la OP, no es atingente la cita que se realiza a “en lo que no contravenga al ordenamiento jurídico establecido". c) En el artículo 14 de la OP no se entiende la referencia “Para cada uno de las zonas del artículo 10°”; en la tabla del artículo 17 para el Santuario de la Naturaleza Laguna Torca el decreto a que se refiere es el N° 680 y no el que ahí se apunta; en el artículo 18 corresponde citar el monumento histórico “Capilla de Huenchullami” y la zona típica “Sector constituido por la Plaza de Armas, la Iglesia de Nuestra Señora del Rosario y la Casa Parroquial de Curepto” en lugar de “Iglesia de Huenchullami” y “Sector del Pueblo de Curepto”, respectivamente; y en los cuadros AVI y ZEU-6, de los artículos 9° y 20, de la OP, se debe hacer alusión a la norma urbanística “Distanciamiento” y no “Distanciamiento a los medianeros”. d) En el artículo 17 de la OP, en relación con la Áreas de Protección de Recursos de Valor Natural, se observa que los decretos N°s 68, de 1975, atingente al Santuario de la Naturaleza Laguna Torca y 128, de 1985, correspondiente a la Reserva Nacional Laguna Torca, emanan del Ministerio de Educación y del Ministerio de Agricultura, respectivamente, lo que se ha omitido consignar. e) En el artículo 18 de la OP, no se menciona en la “ZT Zona Típica” el decreto N°445, de 2013, del Ministerio de Educación, que “Fija los Límites del Monumento Nacional, Categoría Zona Típica, Sector Constituido por la Iglesia Nuestra Señora del Rosario, Casa Parroquial y Plaza de Armas de la Ciudad de Curepto, Comuna de Curepto, Provincia de Talca, Región del Maule, declarada por Decreto Supremo N°803, de 1990, del Ministerio de Educación”. En mérito de lo expuesto, y habida cuenta que la Administración, al corregir el documento de que se trata, debe revisar la totalidad de sus disposiciones, a fin de armonizar su contenido con la normativa y con los criterios ya establecidos por este Organismo Contralor en la jurisprudencia administrativa, procede que esa Contraloría Regional represente la resolución N°17, de 2019, del Gobierno Regional del Maule -que se remite con sus antecedentes-, sobre la base de lo expresado en el cuerpo de este oficio. Saluda atentamente a Ud., Por orden del Contralor General de la República Osvaldo Vargas Zincke Jefe División de Infraestructura y Regulación