Dictamen N° 597/2018
N° 597 Fecha: 08-I-2018 Mediante el oficio de la suma, la Contraloría Regional de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo ha remitido para su estudio la resolución N° 104, de 2017, del competente Gobierno Regional, que promulga el Plan Regulador Comunal de Aysén (PRC), instrumento que fue representado por el oficio N° 23.212, de 2011, de esta Sede Fiscalizadora. Sobre el particular, procede manifestar, en primer término, en lo que atañe al procedimiento de elaboración y aprobación a que se refiere el artículo 2.1.11. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), sancionada por el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que subsiste lo objetado, en tanto no constan las comunicaciones por carta certificada a las organizaciones territoriales legalmente constituidas, pues el certificado de 28 de julio de 2016, de la secretaría municipal respectiva -que da cuenta de haber efectuado aquellas, que en esta oportunidad se acompaña-, señala que la carta remitida en esa ocasión es “similar” a la que adjunta “en cuanto a su contenido”, sin que sea posible verificar si aquello es efectivo, considerando, por lo demás, lo consignado en el acta N° 160, de la sesión del consejo municipal, de 17 de agosto de 2016, que da cuenta de las dificultades para encontrar tales comunicaciones. Asimismo, no existe concordancia entre el período y lugar de exposición del PRC a la comunidad, informados en los mencionados avisos de prensa -11 de mayo al 11 de junio de 2011 en la Municipalidad de Aysén y en las escuelas de Mañihuales y Puerto Chacabuco- y lo declarado sobre el cumplimiento de las etapas, en el certificado de 15 de diciembre de 2009. Lo propio acontece con la audiencia, cuya fecha se publicó para “la primera semana del mes de agosto” pues en el antedicho certificado, y en el documento “AUDIENCIA PÚBLICA CONSULTAS 1° FASE PARTICIPACIÓN CIUDADANA FUTURO PLAN REGULADOR DE LA COMUNA DE AYSÉN”, se consigna que se realizó el 8 de julio de 2009. Luego, es dable apuntar que no se acompañan las actas de las audiencias públicas previstas en el citado artículo 2.1.11. de la OGUC (aplica el dictamen N° 25.744, de 2017, de esta Contraloría General). Acerca del Estudio de Factibilidad Sanitaria que se acompaña, se mantiene lo observado, pues no aparece que éste se hubiere elaborado previa consulta a la pertinente empresa de servicios sanitarios, como lo exige el artículo 42, letra b, de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), sancionada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Tampoco se adjunta la respuesta de la Superintendencia de Servicio Sanitarios, según lo indicado en el punto III de la “REVISIÓN PROCEDIMIENTO APROBACIÓN PLAN REGULADOR COMUNAL AYSÉN” del “INFORME TÉCNICO 5”, de fecha 8 de noviembre de 2016. Asimismo, en el artículo 9° referido a la vialidad estructurante de la Ordenanza Local (OL), es necesario observar que no se identifican los terrenos definidos como ensanche, toda vez que no se indican los anchos entre líneas oficiales existentes ni los metros de ensanche proyectados y, por ende, las franjas afectas a utilidad pública, conforme lo dispuesto en el artículo 2.3.1. de la OGUC. Ello ocurre, vgr., tratándose de las vías “Pangal” -en su tramo entre “Rivera Oriente Río Aysén” y “Bernardo O'Higgins”, “Pangal” -en su tramo entre “Costanera Condell y “Eusebio Ibar”-, “5 de Abril” -en su tramo entre “Prolongación Mañihuales Oriente” y “Prolongación Avenida Pangal”-, “5 de Abril” -en su tramo entre “Circunvalación Oriente” y “Límite Urbano Norte”-, “Condell” -en su tramo entre “55 mts al Oriente de L.O. Oriente de San Martín” y “Juan Dougnac”-, “Costanera Condell” -en su tramo entre “Juan Dougnac” y “37 mts al Sur de la L.O. Sur de Palena”-, “Costanera Condell” -en su tramo entre “37 mts al Sur de la L.O. Sur de Palena” y “Pangal”-, “Bernardo O'Higgins” -en su tramo entre “Pangal” y “Condell”-, “Teniente Merino” -en su tramo entre “Mañihuales Oriente” y “Límite Urbano Oriente”-, “Costanera Norte Río Aysén” -en su tramo entre “Teniente Merino” y “Riquelme”-, “Tranversal 1”, “Prolongación Mañihuales Oriente” -en su tramo entre “5 de Abril” y “Moraleda”-, “Eusebio Ibar” -en su tramo entre Circunvalación Norte” y “Pangal”-, todas de la localidad de Puerto Aysén-Ribera Norte; “Costanera Sur Río Aysén” -en su tramo entre “Aldo Gómez” y “Calle Existente 2”-, “Benigno Díaz” -en su tramo entre “Avda. Circunvalación” y “Luis Alfredo Bustos”-, “Av. Manuel Jiménez” -en su tramo entre “E. Paluan” y “Joaquín Real”-, “Camino a lago Riesco Ruta X-550” -en su tramo entre “Camino Puerto Chacabuco” y “Camino Proyectado N°1”-, “Camino a lago Riesco Ruta X-550” -en su tramo entre “Camino Proyectado N°1” y “Limite Urbano Oriente”-, “Aldo Gómez” -en su tramo entre “Costanera Sur Río Aysén” y “Calle Existente N°3”-, “Humberto García” -en su tramo entre “Costanera Sur Río Aysén” y “Benigno Díaz”-, todas de la localidad de Aysén-Ribera Sur; las vías “Ignacio Carrera Pinto” -en su tramo entre “Sargento Candelaria” y “Ramón Carnicer”-, “Portales” -en su tramo entre “Ignacio Carrera Pinto” y “Calle 1”-, ambas de la localidad de Puerto Chacabuco, y las calles “Bernardo O'Higgins” -en su tramo entre “Ruta Ch-240” y “José Miguel Carrera”-, “Gabriela Mistral” -en su tramo entre “Bernardo O'Higgins” y “Calle Límite Urbano Norte”-, y “Camino Vecinal”, todas de la localidad de Villa Los Torreones (aplica el dictamen N° 11.429, de 2014, de este origen). Además, resulta improcedente que se incorpore dentro del ancho entre líneas oficiales de las vías, franjas reconocidas como área verde que no guardan relación con el destino vial, vgr., “Eusebio Ibar” -en su tramo entre “Pangal” y “50 m al sur de Calle Las Golondrinas”- de la localidad de Puerto Aysén. Lo propio acaece en el artículo 12 de las disposiciones transitorias con carácter supletorio, en las vías “Camino a Chacabuco”, “Sargento Aldea (Ruta Ch240)” -en su tramo entre “Eusebio Ibar” y “Manuel Rodríguez”- y en la calle “Eusebio Ibar”, todas de la citada localidad (aplica el dictamen N° 52.752, de 2014, de esta Entidad de Control). Seguidamente, cumple con formular los siguientes reparos a las modificaciones que fueron realizadas al instrumento de planificación en comento: 1. Se advierte que el numeral 4 del artículo 1° de la OL, indica la incorporación de planos a escala 1:5.000, en circunstancias que el PRC incluye planimetrías a escalas 1:5.000 y 1:2.500. Lo propio acaece en el artículo 4° de la OL. 2. En relación al artículo 3° de la OL, referido a la descripción de límites del área urbana, se observa lo siguiente: a) En los cuadros que describen la definición de puntos y tramos se hace mención a longitudes o distancias distintas a las graficadas en los planos atingentes, v.gr., en el punto 7 se indica como descripción la “Intersección entre la línea de cota +20 y línea de proyección paralela a 159 metros al Este del eje geométrico de Camino Proyectado N° 3”, distancia que no se condice con lo graficado en el plano PRC-AYSEN-1B, que corresponde a 140 metros; en el punto 8 y el tramo 7-8, se señala como definición del punto “Intersección entre la línea de proyección paralela a 300m de la línea oficial sur” y en el tramo “Línea imaginaria proyectada paralelamente a 300m”, metraje que no coincide con los 290 metros que se definen en el antedicho plano, todos de la localidad de Aysén. Lo propio acaece en el punto 9 donde se indica “Intersección entre la línea de proyección paralela a 1350m al sur”, distancia que no se condice con lo graficado en el plano PRC-AYSEN-2, que corresponde a 1.250 metros; en el punto 10 y el tramo 10-11, se señala como definición del punto “Vértice formado por la línea de la cota +100 hasta su intersección con la línea imaginaria perpendicular proyectada a 300m al sur desde el eje geométrico de la Ruta CH 240” y en el tramo “Línea imaginaria perpendicular proyectada a 300m al sur desde el eje geométrico de la Ruta CH 240 entre los puntos 10-11”, metraje que no concuerda con los 280 metros que se miden en el nominado plano, todos de la localidad de Chacabuco - El Salto; en el punto 8 y en el tramo 8-9 se señala como definición del punto “Intersección entre la línea de proyección paralela a 300 m de la línea oficial este de la calle Arturo Prat” y para el tramo “Línea imaginaria proyectada paralelamente a 300m de la línea oficial este de la calle Arturo Prat”, metraje que no coincide con los 310 metros que aparecen en el plano PRC-AYSEN- 3; en el punto 10 se indica como descripción la “Intersección entre la línea de proyección paralela a 158 mts de la línea oficial este de la calle Arturo Prat” al Este del eje geométrico de Camino Proyectado N° 3”, distancia que no se condice con el mencionado plano, que corresponde a 150 metros; en el punto 11, se enuncia la “Intersección entre de la línea de proyección paralela a 150m de la línea oficial este de la calle Arturo Prat”, metraje que no concuerda con los 195 metros que se miden en el citado plano; en el punto 12 y en el tramo 11-12 se señala como definición del punto “Vértice formado por la línea de proyección paralela a 200m de la línea oficial sur de la calle Arturo Prat” y para el tramo “Línea imaginaria proyectada paralelamente a 200m de la línea oficial este de la calle Arturo Prat”, metraje que no coincide con los 250 metros que se determinan en el antedicho plano, todos de la localidad de Villa Mañihuales (aplica el dictamen N° 18.489, de 2017, de esta Contraloría General). b) Se definen puntos y tramos en función de elementos cuya trayectoria no aparece suficientemente graficada y tampoco se ajusta a lo dibujado en la viñeta del correspondiente plano, v.gr., los puntos 2 y 3, y el tramo 2-3, en relación a la “Quebrada NN" del plano PRC-AYSEN-1A, todos de la localidad de Aysén; los puntos 1 y 2, y el tramo 1-2, en cuanto a la “Quebrada NN1", el punto 1, respecto a la “Línea de costa en Bahía Chacabuco”, los puntos 11 y 12, en relación al “puente sobre Estero Los Cerrillos”, del plano PRC-AYSEN-2, de la localidad de Chacabuco - El Salto; los puntos 1 y 18, y el tramo 18-1, respecto a la “ribera de la Laguna La Esponja”, los puntos 1 y 2, y el tramo 1-2, en cuanto al “camino vecinal existente”, los puntos 16 y 17, en relación a la ribera norte y este del Río Mañihuales, tramo 16-17, respecto de la “ribera norte del Río Manuales” y los puntos 17 y 18 y el tramo 17-18, en cuanto a la “ribera oeste del Río Ñireguao”, del plano PRC-AYSEN-3, de la localidad de Villa Mañihuales (aplica el dictamen N° 24.389, de 2017, de esta Sede de Control). c) Se omite expresar si las líneas a que se alude son rectas, sinuosas o curvas, vgr., los tramos 1-2, 2-3, 6-7, 9-10, 10-11 y 11-1, de la localidad de Aysén; los tramos 1-2, 3-4, 7-8, 10-11, 11-12, 12-13, 13-14 y 14-1, de la localidad de Chacabuco - El Salto; los tramos 1-2, 2-3, 3-4, 9-10, 10-11, 13-14, 14-15, 16-17 y 17-18, de la localidad de Villa Mañihuales y los tramos 4-5 y 5-6, de la localidad de Villa Torreones (aplica el dictamen N° 53.690, de 2016, de esta Entidad de Fiscalización). d) No es posible identificar los ejes hidráulicos a que se hace referencia en los puntos 1, 2, 3, 9, 10 y 11, y los tramos 1-2, 2-3, 9-10 y 10-11, de la localidad de Aysén. Lo propio acaece en los puntos 2, 12, 13 y 14, y los tramos 1-2, 12-13 y 13-14, de la localidad de Chacabuco - El Salto. e) En el punto 8, de la localidad de Chacabuco, se indica proyección al sur y se grafica al suroriente en el plano PRC-AYSEN-2. Lo mismo sucede en el punto 9, de la localidad de Villa Mañihuales, que se indica al norte y en el plano PRC-AYSEN- 3 se grafica al sur. f) Se definen tramos paralelos o perpendiculares a ciertos elementos, pero que en el plano no están graficados de esa forma, v.gr., en el tramo 6-7 se alude a una línea imaginaria proyectada paralelamente a 150 m de la línea oficial sur de la ruta CH240, en circunstancias que el plano PRC-AYSEN-2, muestra una distancia variable. Lo propio acontece en el tramo 8-9, respecto al eje geométrico de la misma vía y en el tramo 10-11 se describe una línea imaginaria perpendicular proyectada a 300 m al sur desde el eje geométrico de la ruta CH240, en tanto que el aludido tramo no se observa perpendicular en el citado plano, todos de la localidad de Chacabuco-El Salto; los tramos 4-5, 6-7, 7-8 y 11-12, aluden a líneas proyectadas de manera paralela a las calles Diego Portales, Arturo Prat y Transversal 1, en circunstancias que la gráfica del plano PRC-AYSEN-3 muestra que las líneas que conforman esos tramos no lo son respecto a tales arterias, de la localidad de Villa Mañihuales, y las líneas que dan origen a los tramos 1-2 y 6-7 en el plano PRC-AYSEN-4 no se grafican de forma paralela a la línea oficial norte de la calle O'Higgins, como se indica en el respectivo cuadro, de la localidad de Villa Torreones. g) En los puntos 7, 8, 9 y 10, y en el tramo 7-8, de la localidad de Villa Mañihuales, se omite mencionar si su metraje se considera desde el eje geométrico de la calle Transversal 1 o a partir de algún lado de su línea oficial. h) En Villa Torreones, los puntos 3 y 4 aluden a una línea imaginaria proyectada perpendicularmente desde la ruta CH240 a la “altura” del Arroyo La Muralla, referencia que resulta insuficiente para determinar el citado punto. 3. Respecto a la definición de zonas y macrozonas contenidas en el artículo 4° de la OL, se advierte que no existe coincidencia entre la sigla y el nombre descrito en el mencionado artículo, para la zona ZIA: Zona Especial de Infraestructura Aeroportuaria y la consignada en los planos PRC-AYSEN-1A y PRC-AYSEN-1B, como ZNEUA: ZONA NO EDIFICABLE POR USO AERONÁUTICO. Además, no se aprecia el sentido de graficar “Fajas de resguardo Aeródromo” en el plano PRC-AYSEN-1A considerando que no consta la existencia de un decreto del Ministerio de Defensa Nacional que, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 14 y siguientes del Código Aeronáutico y en el artículo 2.1.29. de la OGUC, fundamente la consagración una franja o radio de protección de este aeródromo (aplica criterio contenido en el dictamen N° 38.970, de 2017, de esta Contraloría General). 4. La expresión "Densidad Máxima" a que se alude en los cuadros de normas urbanísticas de las enunciadas zonas ZCV: ZONA URBANA CENTRO CÍVICO, ZU1: ZONA URBANA 1, ZU-2: ZONA URBANA 2, ZU-3: ZONA URBANA 3, ZU-4: ZONA URBANA 4, ZTDP: ZONA TURISTICA CON DESARROLLO PRIORITARIO, del artículo 5° de la OL, debe efectuarse a "Densidad Bruta Máxima”, según lo prescrito en el artículo 2.1.22. de la OGUC. Lo mismo ocurre en las zonas ZR-4a: ZONA DE RESTRICCION 4a: TERRENOS ANEGAMIENTO PARCIAL, ZONA DE RESTRICCION 4c: TERRENOS ANEGAMIENTO PARCIAL y ZR-4d: ZONA DE RESTRICCION 4d: TERRENOS ANEGAMIENTO PARCIAL del artículo 7° de la OL (aplica, entre otros, los dictámenes N°s. 43.018 y 73.927, ambos de 2016, de este origen). Además, no corresponde utilizar la expresión "prohibido" en la norma "antejardín" en el cuadro de la zona ZU-1 del citado artículo 5° de la OL (aplica el dictamen N° 18.489, de 2017, de esta Sede de Control). En los artículos 5°, 6° y 7° de la OL, no se precisa en los cuadros de las zonas ZCV, ZU-1, ZU-2, ZU-3, ZU-4, ZTDP, ZI, ZIE, ZAVC, ZEQ, ZIP, ZR-4a, ZR-4b, ZR-4c, ZR-4d y ZR-4e, que el cierro al que alude es hacia el espacio público, según el artículo 2.5.1. de la OGUC (aplica el dictamen N° 89.751, de 2015, de este Órgano Contralor). En seguida, es menester señalar en relación a las zonas ZU-1, ZU-2, ZU-4, ZTDP, ZI, ZIE, ZEQ, ZIP, ZIA, ZR-1, ZR-4a, ZR-4b, ZR-4c, ZR-4d y ZR-4e, que establecen uso de suelo área verde y espacio público, que las normas urbanísticas coeficiente de ocupación de suelo y de constructibilidad se apartan de los artículos 2.1.30. y 2.1.31. de la OGUC (aplica dictámenes N°s. 31.650 y 38.183, ambos de 2017, de esta Contraloría General). Adicionalmente, en el cuadro de la zona ZI, ZIE y ZR-4e no es dable consignar el equipamiento de la clase seguridad, como uso permitido y a la vez prohibido (aplica el dictamen N° 24.389, de 2017, de este origen). En la clase equipamiento seguridad de las zonas ZU-3, ZU-4, ZTDP, ZR-4c y ZR-4d, de los artículos 5° y 7°, no se entiende el sentido de la omisión de los cuarteles de bomberos. Lo propio acaece en el artículo 6° para la zona ZEQ con los cuarteles de bomberos y unidades policiales. 5. En el mismo artículo 6°, es dable reparar que lo consignado en la descripción de la zona ZEAVC, ZONA ESPÉCIAL ÁREAS VERDES COMUNALES, no se ajusta a los términos del artículo 2.1.31. de la OGUC, que regula ese uso de suelo, toda vez que en la misma se permite el uso de equipamiento comercial (aplica el dictamen N° 82.520, de 2015, de este Sede de Control). En la zona ZEQ del antedicho artículo se describe a los centros de rehabilitación conductual como equipamiento clase seguridad, lo que no se ajusta a lo previsto en el artículo 2.1.33. de la OGUC, que los define como clase educación. No es dable prohibir todos los servicios aludidos en el cuadro de la zona ZEBC, atendido que de acuerdo al artículo 2.1.33. de la OGUC, los servicios artesanales y profesionales se entenderán siempre incluidos en cualquier uso de suelo destinado a equipamiento y en dicha zona se admite algunas clases. Lo mismo ocurre en los cuadros de las zonas ZR-1 y ZR-3 del artículo 7° de la OL (aplica el dictamen N° 43.291, de 2017, de esta Entidad Fiscalizadora). 6. Las áreas de riesgo ZR-1, ZR-2, ZR-3, ZR-4a, ZR-4b, ZR-4c, ZR-4d y ZR-4e, señaladas en el artículo 7° de la OL que se viene aprobando, no fijan las normas urbanísticas aplicables a los proyectos una vez que cumplan con los requisitos establecidos para subsanar o mitigar los riesgos (aplica el dictamen N° 43.291, de 2017, de este origen). 7. Tanto en la OL como en la Memoria Explicativa no se efectúa un reconocimiento de los inmuebles declarados monumentos nacionales -como ocurre con la Oficina de Tierras y Colonización de Puerto Aysén, prevista en el decreto exento N° 36, de 2009, del Ministerio de Educación-, en conformidad a lo establecido en los artículos 2.1.10. y 2.1.18., ambos de la OGUC, debiendo fijarse a su respecto las normas urbanísticas que correspondan (aplica el dictamen N° 18.489, de 2017, de esta Sede de Control). 8. El instrumento en análisis no ha previsto la correspondiente Zona de Protección Costera, conforme con el artículo 1.1.2. de la OGUC, y, en consecuencia, tampoco ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2.3.5. de dicho cuerpo reglamentario, según el cual los instrumentos "que consulten zonas de protección costera, deberán contemplar a lo largo de toda la zona una faja no edificable" en los términos que ese precepto establece (aplica los dictámenes N°s 89.751, de 2015 y 38.970, de 2017, de este Organismo Contralor) 9. En el artículo 9° de la OL, referido a la vialidad estructurante, es necesario observar que la descripción de la vía Calle Existente N° 2 y Camino Proyectado N° 2, ambas de la localidad de Puerto Aysén-Ribera Sur, es equívoca por cuanto, acorde con los planos, el término de una corresponde al inicio de la siguiente (aplica el dictamen N° 53.690, de 2016, de esta Contraloría General). Luego en el mismo artículo la vía “Costanera Ensenada Baja”, de la localidad de Puerto Chacabuco, describe uno de sus tramos en función de ella misma. Se observa que algunas vías indicadas en los cuadros del artículo 9°, presentan anchos de vías entre líneas oficiales que se omiten en los planos o difieren de ellos, como en la vía “Costanera Norte Río Aysén” -en su tramo entre “Riquelme” y “Caupolicán”-, se grafica una cota de 11 metros en el plano PRC-AYSEN-1B y en la OL se indica 15 metros y en la calle “Portales” ´-en su tramo entre “B. O'Higgins” y “Ignacio Carrera Pinto”-, en la cual no se grafica la correspondiente cota en el plano PRC-AYSÉN-2 (aplica el dictamen N° 52.752, de 2014, de esta Entidad de Fiscalización). En seguida, se detallan calles con un ancho existente fijo, lo que se aparta de lo dibujado en el pertinente plano, que grafica un ancho variable, vgr., “Humberto García” -en su tramo entre “Costanera Sur Río Aysén” y “Benigno Díaz”-, de la localidad de Puerto Aysén-Ribera Sur; “Arturo Prat” -en su tramo entre “Eusebio Ibar” y “Bernardo O'Higgins”-, “Arturo Prat” -en su tramo entre “Manuel Rojas” y “Carretera Austral Ruta 7”-, de la localidad de Villa Mañihuales. Lo mismo ocurre en el artículo 12 de las disposiciones transitorias con carácter supletorio en las vías Ruta CH240, de la localidad de Chacabuco; en la calle Eusebio Ibar (Ruta 7) -en su tramo entre “Límite Urbano Norte” y “Puente sobre el Río Ñirehuao”- y “Eusebio Ibar (Ruta 7)” -en su tramo entre “Puente sobre el Río Ñirehuao” y “Arturo Prat”- ambas de la localidad de Villa Mañihuales (aplica el dictamen N° 89.751, de 2015, de esta Sede de Control). En la columna "Tramo" del cuadro de vialidad de Puerto Chacabuco, del citado artículo 9° de la OL, no procede fijar tramos de calles en base a criterios inciertos o variables, tales como, "Muelle Empresa Frio Sur" para la calle “Acceso Muelle Empresa Frio Sur” (aplica el dictamen N° 18.489, de 2017, de este origen). En la antedicha columna "Tramo" se advierte que las medidas señaladas para describir sus tramos en la OL no concuerdan con las medidas del correspondiente plano, v.gr., “Santiago Amengual”, de la localidad Chacabuco-El Salto, donde se indica 52 metros en la OL, se mide 30 metros en el plano PRC-AYSEN-2. Por otra parte, cabe consignar que los planos PRC-AYSEN-1A, PRC-AYSEN-1B, PRC-AYSEN-2 y PRC-AYSEN-3, grafican vías o tramos que no se encuentran incorporados a los cuadros en examen, tal como sucede en el caso de las vías, v.gr, “Pedro Aguirre Cerda”, “Manuel Rodríguez”, “Carrera”, “Eleuterio Ramírez”, “Caupolicán”, “G. Riveros”, “Simpson” y “E. Muzo” -del sector de Puerto Aysén-Ribera Norte-; “Alcalde Childo Vera”, “E. Paluan” y calle sin nombre al costado oriente del Camino a Puerto Chacabuco -del sector de Puerto Aysén-Ribera Sur-; “Cardenal José María Caro”, “Ramón Carnicer”, “Camino a Lagunillas” y “Calle Propuesta N°3” -en su tramo entre “Ruta CH-240” y “Calle Propuesta N° 6” -de la localidad de Chacabuco-El Salto-; “Camino Vecinal”, “Froilán Villegas” y “Pasaje Ñirehuao” -de la localidad de Mañihuales- (aplica el dictamen N° 14.462, de 2014, de esta Entidad de Fiscalización). Se advierte que hay vías en la OL que no están graficadas en el correspondiente plano, v.gr., “Calle Propuesta N° 1 -en su tramo entre la “Ruta CH-240” y “Camino a Lago Riesco (Ruta X-560)”-, de la localidad El Salto. Asimismo, la vía “Av. Manuel Rodríguez” -en su tramo entre “Prolongación Avda. Circunvalación” y “E. Paluan”- se encuentra descrita en el cuadro de Puerto Aysén-Ribera Sur en su totalidad como apertura, pero en el Plano PRC-AYSÉN-1B presenta un tramo como existente con ensanche a ambos costados (aplica el dictamen N° 31.587, de 2015, de esta Sede de Control). También, corresponde apuntar en cuanto a la Calle “Prolongación Avda. Circunvalación” -en su tramo entre “Camino a Puerto Chacabuco” y “66 mts al Oriente de Camino a Puerto Chacabuco”-, de la antedicha localidad, que se indica como existente, pero en el citado plano PRC-AYSÉN-1B se grafica como apertura. 10. En el cuadro contenido en el artículo 10 de la OL, no procede considerar las "Consultas Médicas" en el destino salud, toda vez que pertenecen a actividades de servicios; en el destino "Educación" no precisa la forma de cálculo del parámetro "alumnos", situación que también se presenta tratándose de la regulación asociada a "Deportivo, Estadios" referida al parámetro "butacas o asientos", a "Hotel, Apart-Hotel, Residenciales", "Moteles", al parámetro "cama"; y que en las clases Deportivo y Comercio, no corresponde aludir a “Casa Club” y "Materiales de Construcción", respectivamente, puesto que no constituyen un destino, y lo mismo se objeta para el destino “VIALIDAD Y TRANSPORTE”, al que además se le establecen dos estándares diferentes de estacionamientos (aplica el dictamen N° 43.018, de 2016, de esta Entidad de Fiscalización). Asimismo, se observa acerca de tal precepto, que no procede que se establezca el mismo requisito para las oficinas o agrupaciones de oficinas de más de 500 metros cuadrados edificados y para las oficinas o agrupaciones de oficinas de 200 a 500 metros cuadrados edificados. Lo propio acaece con los talleres artesanales inofensivos de más de 500 metros cuadrados edificados y los talleres artesanales inofensivos de 200 a 500 metros cuadrados edificados. 11. En el artículo 12 de las disposiciones transitorias con carácter supletorio de la OL, se aprecian diferencias entre los nombres de las vías establecidos en la columna "Nombre de la Vía" y los señalados en los respectivos planos, lo que acontece, vgr., con “Camino Chacabuco”, de la localidad de Puerto Aysén-Ribera Sur. Asimismo, respecto a la vía “Eusebio Ibar” -en su tramo entre “Limite Urbano Norte” y “Puente sobre el Río Ñirehuao”- y “Eusebio Ibar” -en su tramo entre “Puente sobre el Río Ñirehuao” y “Arturo Prat”-, carece de sentido indicar aquel tramo en relación con dicho puente, por cuanto este pertenece a esa arteria. 12. En lo que concierne a los Planos que forman parte del instrumento en estudio se advierten los siguientes reparos: a) En los planos que se vienen aprobando no aparecen graficadas la zonas ZAVC: ZONA AREAS VERDES COMUNALES y ZEAVC: ZONA ESPECIAL ÁREAS VERDES COMUNALES, señaladas en el artículo 4° de la OL. b) En los planos PRC-AYSEN-1A, PRC-AYSEN-1B, PRC-AYSEN-2 y PRC-AYSEN-3, se indica en la viñeta y se grafica en los planos la zona ZAV: ZONA ÁREA VERDE, sin embargo, ella no está descrita en la OL. c) En el plano PRC-AYSEN-3, correspondiente a Mañihuales, se observa la zona individualizada con la sigla ZPL -Zona de Protección Legal (Reserva Villa Mañihuales)-, la cual no se encuentra contenida en la OL y tampoco consta la existencia de un decreto que consagre esa reserva como área de protección de recursos de valor natural (aplica el criterio contenido en el dictamen N° 9.171, de 2015, de este origen). d) No se grafica la “Rivera Oriente Rio Aysén” mencionada en la descripción del tramo de la vía Pangal del cuadro de “Puerto Aysén-Ribera Norte”, contenido en el artículo 9° de la OL. Lo propio acaece en la vía “Estero El Salto Norte”, en la descripción “Límite Norte Estero El Salto” (aplica el dictamen N° 33.434, de 2016, de esta Contraloría General). e) Se observa que en la viñeta de los planos se incluyen los “Caminos Pavimentados”, “Caminos de Tierra” y “Huellas y Senderos” como Vialidad Estructurante, lo cual no corresponde según la definición del artículo 1.1.2. y 2.3.2. de la OGUC. f) La vía “Trasversal 1” -en el tramo entre Bernardo O'Higgins y 35 metros al poniente de esta vía- de la localidad de Villa Mañihuales, no está graficada con el correspondiente color indicado en la simbología. g) Según lo dibujado en el plano PRC-AYSÉN-2, la descripción del tramo de la vía “Camino Lago La Esponja”, indicada en el artículo 9° de la OL, es imprecisa por cuanto la calle no termina en el lago La Esponja como ahí se señala. h) El tramo utilizado en el artículo 9° de la OL para describir la “Calle Propuesta N°2”, de la localidad de El Salto, no coincide con lo graficado en el plano PRC-AYSEN-2. i) En el cuadro Villa Los Torreones del citado artículo 9° de la OL, se dibuja la vía “Gabriela Mistral” -en su tramo entre “Costanera” y “Bernardo O'Higgins”- como apertura, pero en el plano PRS-AYSEN-4 se grafica como ensanche en uno de sus lados. j) Los anotados instrumentos no se encuentran debidamente georreferenciados -puesto que no se indica el huso, ni el sistema de referencia empleado-, de modo que se apartan de lo previsto en el artículo 2.1.4., inciso cuarto, de la OGUC (aplica el criterio contenido en el dictamen N° 10.356, de 2017, de esta Sede de Control). k) Se omite completar la viñeta en lo relativo al acuerdo del respectivo Consejo Regional (aplica los dictámenes N°s. 23.209 y 23.212, ambos de 2011, de este Órganismo de Fiscalización). l) No es pertinente que los planos en examen hayan sido firmados por el director de obras municipales, por cuanto si bien esa entidad edilicia no cuenta con un asesor urbanista, en dicho municipio sí existe secretario comunal de planificación, por lo que debe actuar acorde a lo indicado en el dictamen N° 72.163, de 2012, de esta Sede de Control (aplica el dictamen N° 31.650 de 2017, de este origen). m) En el PRC-AYSEN-3, del sector Mañihuales, aparece un área con color verde al poniente de la calle Bernardo O'Higgins que no se contempla en la viñeta. Lo propio acaece en los planos PRC-AYSEN-1A y PRC-AYSEN-1B, en las áreas color verde ubicadas al oriente y poniente de la vía Camino a Puerto Chacabuco y Eusebio Ibar. n) En el plano PRC-AYSEN-1A, se grafica la zona ZEQ, pero en la viñeta del mencionado plano no se indica aquella. o) Al sur de la vía Costanera Sur Río Aysén -entre Camino a Puerto Chacabuco y Benigno Díaz- del plano PRC AYSEN 1B, aparece escrito ZAV, pero no aparece identificada el área con el correspondiente color indicado en la viñeta. p) Se incluyen áreas identificadas como “Áreas Verdes Existentes” según la viñeta de los planos del instrumento, sin que esta zona este incluida en el cuadro de zonas de la OL con sus respectivas normas. 13. En cuanto a la Memoria Explicativa se observa que las figuras N°s. 6.3-1, 6.3-2, 6.3-3 y 6.3-4, resultan ilegibles, lo que dificulta la comprensión de las mismas (aplica el criterio contenido en el dictamen N° 75.546, de 2015, de este Órgano de Control). Luego en los cuadros “6.2-3 Nomenclatura de Zonas” y “6.3-1 Hectáreas Zonificación Puerto Aysén” contenidos en las páginas N°s. 71 y 77, respectivamente, de la antedicha memoria, se indican una serie de zonas que no forman parte de la OL, sin que se justifique su omisión. 14. Acerca del Estudio de Riesgos que se acompaña a la mencionada Memoria Explicativa, cumple con observar que no se advierte fundamento para la subdivisión de la Zona de Inundación por Anegamiento Parcial en cinco zonas diferentes: ZR-4a, ZR-4b, ZR-4c, ZR-4d y ZR-4e, tanto en la OL como en los planos. 15. Sobre el procedimiento de aprobación del PRC en estudio, no se aprecia que se hubiese examinado la procedencia de efectuar la consulta indígena, de conformidad con lo dispuesto en artículo 13 del Reglamento que regula el procedimiento de consulta indígena, aprobado por el decreto N° 66, de 2013, del Ministerio de Desarrollo Social (aplica dictámenes N°s. 25.744 y N° 10.365, ambos de 2017, de este origen). En cuanto a la Declaración de Impacto Ambiental respectiva (DIA), cabe observar que se advierten diferencias, tanto en los planos como en la OL, que no dicen relación con las observaciones formuladas por los servicios atingentes en el marco de la tramitación de la antedicha DIA o por esta Sede de Control, vgr., número de zonas y declaratorias de utilidad pública. También, es dable apuntar que en la sesión N° 30, de 2009, por el acuerdo N° 133/09 del Concejo Municipal de la aludida comuna, se resolvió acoger la mayoría de las observaciones de la participación ciudadana solo por la solicitud de los propietarios -quienes aducían principalmente perjuicios económicos-, no advirtiéndose un análisis en relación a los argumentos considerados en el estudio del PRC. Sin perjuicio de lo expuesto cabe anotar que algunas modificaciones tienen carácter de sustancial, vgr., la modificación de la zona ZAV a zona ZU-3, el traslado de la arteria calle 3 ubicada en la localidad de Puerto Aysén-Ribera Norte, el cambio de la zona ZEQ a ZU-4 ubicada al norte del aeródromo Puerto Aysén, la modificación de la zona ZEQ a ZU-3 al oriente de la calle Los Cipreses, y el cambio de zona ZAV a zona ZTDP en la localidad El Salto. En lo formal, cabe apuntar, en cuanto a la resolución aprobatoria del plan, que los preceptos citados en el vistos N° 2, y en la parte final del teniendo presente N° 1, del instrumento analizado, corresponden a la regulación de la planificación urbana de nivel intercomunal, y los dictámenes N°s. 23.209 y 25.886, de 2011, de este origen, aludidos en el N° 5 de este último apartado, no guardan relación con el instrumento de planificación territorial en estudio. Por otra parte, no se adjunta el oficio N° 121, de 2017, de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo respectiva, citado en el “teniendo presente” N° 3. Además, el teniendo presente N° 7, y el resuelvo N° 1, en cuanto a los documentos de los que consta el PRC, se apartan de los términos del artículo 42 de la LGUC, y 2.1.10. de la OGUC (aplica el dictamen N° 11.101, de 2010, de este Organismo de Control). Del mismo modo, es del caso precisar que la LGUC fue aprobada mediante el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, y no en la anualidad consignada en el vistos N° 2 del acto administrativo en análisis, y la pertinente ordenanza general, fue sancionada por decreto N° 47, de 1992, de la misma secretaría de Estado, lo que se omitió en el teniendo presente N° 9°; la OL carece de un artículo 11, y los numerales de la resolución en examen, no son correlativos. Luego, en el artículo 3° de la OL para la localidad de Villa Mañihuales, se hace referencia al Río Ñireguao y en su correspondiente plano se anota como Río Ñirehuao; la vía “Condell” -en el tramo “55 mts. al Oriente de L.O. Oriente de San Martín” y “Juan Dougnac”, señalada en el cuadro de Puerto Aysén-Ribera Norte del artículo 9° de la OL, difiere del nombre que se incluye en su respectivo plano, que es “Costanera Condell”; en el mismo artículo la “Calle propuesta N° 6”, de la localidad El Salto, su tramo es descrito como “Estero el Salto” y en el plano como “Estero el Salto Norte”; el nombre de la calle “Prolongación Avda. Circunvalación” se indica en el cuadro del referido artículo 9° de la OL como Puerto Aysén-Ribera Sur, en circunstancias que en el plano PRC-AYSEN-1B, se describe como “PROLONGACIÓN AVD. CIRCUNVALACIÓN”; en la viñeta de los planos se indica “Cueva de Nivel” en lugar de “Curva de Nivel”. Finalmente, cumple con hacer presente que el Consejo Regional de Aysén, aprobó el PRC una vez transcurrido del plazo de sesenta días que prevé el artículo 36, letra c), de la ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional. En diverso orden de ideas, es menester manifestar -tal como se ha indicado, entre otros, en los dictámenes N°s 54.034, de 2010, 23.212, de 2011, 18.674, de 2013, 64.659, de 2014, y 10.365, de 2017, de este Órgano Fiscalizador- que el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, atendiendo precisamente a las diversas y reiteradas observaciones de que han sido objeto los planes reguladores sometidos al trámite de toma de razón, emitió el oficio N° 466, de 16 de septiembre de 2009 -dirigido a las Secretarías Regionales Ministeriales de Vivienda y Urbanismo de todas las Regiones-, en el que instruye para que en la revisión de esos planes, esas Secretarías Regionales den estricto cumplimiento a los criterios fijados en la jurisprudencia de esta Contraloría General, instrucciones que fueron reiteradas por el oficio N° 617, de 2010, del mismo origen. En ese contexto, y en atención a que los pronunciamientos emitidos por esta Entidad Contralora son obligatorios y vinculantes para los servicios sometidos a su fiscalización, de modo que su inobservancia significa la infracción de los deberes funcionarios de los servidores involucrados, corresponde que la competente Secretaría Regional Ministerial de la aludida cartera de Estado, arbitre las providencias necesarias a efectos de que en lo sucesivo no se repita esta situación. En mérito de lo expuesto, y habida cuenta de que la Administración, al corregir el documento de que se trata, debe revisar la totalidad de sus disposiciones, a fin de armonizar su contenido con los criterios ya establecidos por esta Entidad de Control en la jurisprudencia administrativa, procede que esa Contraloría Regional represente la resolución N° 104, de 2017, del Gobierno Regional de Aysén -que se remite con sus antecedentes-, sobre la base de lo expresado en el cuerpo de este oficio. Saluda atentamente a Ud., Por orden del Contralor General de la República Osvaldo Vargas Zincke Jefe División de Infraestructura y Regulación