Dictamen CGR

Dictamen N° 18489/2017

2017-05-22 · Recursos naturales, aguas, energía y medio ambiente · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Atiende oficio N° 3.381, de 2017, de la Contraloría Regional de La Araucanía, relativo al plan regulador comunal de Nueva Imperial y Almagro
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N° 18.489 Fecha: 22-V-2017 Mediante el ofició de la suma, esa Contraloría Regional ha remitido para su estudio la resolución N° 32, de 2017, del Gobierno Regional de La Araucanía, que promulga el Plan Regulador Comunal de Nueva Imperial y Almagro (PRC). Al respecto, cumple esta División de Infraestructura y Regulación con efectuar las siguientes observaciones, concernientes a ese instrumento de planificación territorial: 1. En los cuadros para las localidades de Nueva Imperial y Almagro, incluidos en el artículo 3 “Limite Urbano” de la Ordenanza Local (OL), se advierten los reparos que a continuación se señalan: a) Los puntos 1 y 2 se describen en relación a la línea que contiene la cota de 861 metros la cual no está graficada, en el plano PRC 9111-01, de acuerdo a esta descripción. b) Los esteros Las Pitras, Traitraico y Coilaco, indicados en la descripción de los puntos 3 y 4; 10, 13 y 14 y los tramos 10-11 y 13-14; y los puntos 20 y 21 y el tramo 20-21, respectivamente, no están graficados -como cuerpo de agua-de acuerdo a la simbología del plano PRC 9111-01. c) En el tramo 6-7, se alude a la "Línea paralela que une Ios puntos 6-7", sin embargo, no se hace referencia a qué elemento es paralela. d) En el punto 12 se indica como descripción del punto Intersección de eje Avda. Juvencio Valle con paralela a 150m. al oriente de eje de pasaje C. Ibáñez del Campo", distancia que no se condice con lo graficado en el antedicho plano, que corresponde a 147 metros. Lo propio acaece en el punto 23, que señala como definición del punto "Intersección de paralela 352m. al poniente de eje de Puente sobre río Cholchol con eje de río Cholchol", metraje que no coincide con los 325 metros que se anotan en el plano PRC 9111-01. e) El punto 16 se describe en función de la "Intersección de deslinde sur-poniente de pasaje Traitraco" y en el plano PRC 9111-01 se grafica en la intersección de deslinde nor-poniente de pasaje Traitraico. f) El tramo 34-26 de la localidad de Almagro se detalla como "Línea recta que une los puntos 34 y 1", en circunstancias que el plano PRC 9111-02 identifica los puntos 34 y 26. 2. En los cuadros del artículo 5 "Vialidad Estructurante" de la OL, se observa en relación a las vías Rayen Mawida -en su tramo desde calle Castellón hasta Los Cipreses- y Castellón -en su tramo entre Rayen Mawida y 20m al norte del Pasaje Los Boldos-, que no se aprecia con certeza el término de la primera y el comienzo de la segunda, dado que en su descripción se utiliza a ambas recíprocamente para definir los límites de sus segmentos. Lo mismo acaece con las vías Aníbal Pinto y Costanera, todas de la localidad de Nueva Imperial (aplica dictamen N° 31.587, de 2015, de esta Contraloría General). Enseguida, se advierte diferencias entre los nombres de las calles "German Riesco", "Los Filtros" y "Thiers", anotadas en la columna "NOMBRE" de la OL -de la localidad de Nueva Imperial- y el plano PRC 9111-01 en donde se denominan como "Avda. German Riesco", "Avda. Los Filtros" y "Avda. Thiers" respectivamente. Lo propio se observa en relación a las calles "Jaime Mudell", "Las Condes" -en su tramo entre Avenida República hasta Limite Predial-, y "San Benicio" -en su tramo entre Avenida Thiers hasta Avenida República-, las que en el plano se nombran como "Pje. Jaime Mudell", "Pje. Las Condes" y "Pje. San Benicio" correspondientemente (aplica dictamen N° 14.462, de 2014, de este Órgano de Fiscalización). Adicionalmente, algunos nombres de vías establecidos en la columna "Tramo" no corresponden a los graficados en el plano PRC 9111-01, vgr., Germán Riesco -en su segmento entre 40 metros al oriente de pasaje José Joaquín Pérez hasta Límite Urbano, Los Alerces y Oriente 1, todas de la localidad de Nueva Imperial (aplica dictamen N° 89.751, de 2015, de esta Sede de Control). En la antedicha columna "Tramo" del cuadro de vialidad de ambas localidades, no procede fijar tramos de calles en base a criterios inciertos o variables, tales como, "Límite Predial" para las calles Las Condes y Pasaje Olguita, y "Fondo pasaje" para la arteria Violeta Parra (aplica dictamen N° 89.751, de 2015, de este origen). Luego, otras vías no grafican su ancho mínimo entre líneas oficiales en el respectivo plano, vgr., "Thiers" -en su tramo entre Padre Alberto Hurtado y Pasaje Jaime Mundell-, "Castellón" -en su tramo entre 20 metros al norte de Pasaje Los Boldos y Los Filtros-, y "Jaime Mundell" -en su tramo entre Avenida Thiers y Pasaje Pedro Policarpo-, todas de la localidad de Nueva Imperial (aplica dictamen N° 14.462, de 2014, de este Organismo Contralor). A continuación, los tramos, de la calle "Teniente Merino", de la localidad de Nueva Imperial, se indican en la OL con una distancia de 285 metros al norte del eje de la Avda. Juvencio Valle, sin embargo, en el plano se grafican 260 metros. Enseguida, se detallan calles con un ancho existente fijo, lo que se aparta de lo señalado en el pertinente plano, debido a que se grafica un ancho variable, vgr., Germán Riesco -en su segmento entre 40 metros al oriente de pasaje José Joaquín Pérez hasta Límite Urbano- de la Iocalidad de Nueva Imperial y "José Manuel Carrera" de la localidad de Almagro (aplica criterio contenido en el dictamen N° 14.462, de 2014, de esta Entidad Fiscalizadora). Por su parte, en la individualización de la calle Violeta Parra, de la localidad de Almagro, se alude al "Limite urbano Poniente" como inicio de su tramo, lo que no se condice con lo graficado en el plano PRC 9111-02 (aplica dictamen N° 31.587, de 2015, de este origen). A su vez, la vía Germán Riesco -en su segmento entre 40 metros al oriente de pasaje José Joaquín Pérez hasta Límite Urbano-, es descrita en su totalidad como apertura, pero el pertinente plano presenta un tramo como existente (aplica dictamen N° 31.587, de 2015, de esta Contraloría General). Finalmente, en el caso de las vías Ramón Freire y Aníbal Pinto -en su tramo entre 60 metros al oriente del eje de Sotomayor y General Pedro Lagos-, ambas de la localidad de Nueva Imperial, no se contempla información respecto a la situación de su categoría (aplica el criterio contenido en el dictamen N° 31.587, de 2015, de este Órgano de Fiscalización). 3. En la tabla de exigencias de estacionamientos contenida en el artículo 6 "Estacionamientos", es del caso puntualizar, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.1.33. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), sancionada por el decreto N° 47, de 1992, del ministerio del ramo, el destino "centros de investigación científica" corresponde al uso de suelo equipamiento clase científico, y no al que en el anotado cuadro se menciona; no procede aludir a "Materiales de Construcción", puesto que no constituye un destino, y no es pertinente que se utilice el término recinto para el destino "Zonas de picnic camping" de clase esparcimientos debido a que no es factible determinar el modo de calcular ese estándar (aplica, entre otros, los dictámenes N°s 18.674 y 52.696, ambos de 2013, de esta Entidad de Control). La dotación de estacionamientos de bicicletas según lo expresado en el artículo 2.4.1. bis de la OGUC debe establecerse en función de la carga de ocupación o de la cantidad de estacionamientos para automóviles del proyecto y no por la superficie edificada como ahí se indica. 4. En el artículo 7 "Adosamientos" de la OL, es dable observar que tales normas urbanísticas deben establecerse por zona o subzona, acorde con lo prescrito en el artículo 2.1.10. de la OGUC (aplica criterio contenido en el dictamen N° 82.520, de 2015, de este origen). 5. En cuanto a la zonas no edificables a que se refiere el artículo 8 "Áreas restringidas al desarrollo urbano", no se aprecia el sentido de establecer fajas de terrenos adyacentes a trazados de ferrocarriles, pues, por una parte, no consta que existan y, por otra, además en una porción de dicha zona -graficada en el plano PRC 9111-01- se establece una vía afecta a declaratoria pública denominada "vía férrea". También, es del caso agregar que no aparecen en los planos las fajas o senderos de inspección de canales de riego y acueductos que se indican. Asimismo, se omite señalar la normativa que se establece en esta zona (aplica dictamen N° 76.796, de 2015, de este Organismo Contralor). 6. En lo que atañe a los Inmuebles de Conservación Histórica (ICH) de la localidad de Nueva Imperial, contenidos en el artículo 10 de la OL, se advierte que en el cuadro de "CONDICIONES DE EDIFICACIÓN Y SUBDIVISIÓN", establece como norma de "Coeficiente máximo de ocupación, "Coeficiente máximo de constructibilidad", "Altura máxima de edificación (m)" y "Antejardín (m)" la "existente", lo que se aparta del artículo 2.1.10. de la OGUC (aplica criterio contenido en el dictamen N° 48.049, de 2011, de esta Entidad Fiscalizadora). Luego, acerca de lo dispuesto en el inciso final, en orden a que la "Municipalidad podrá establecer normas de morfología o estilo arquitectónico de las fachadas", según lo establecido en el artículo 2.7.9. de la OGUC, debe precisarse que sin perjuicio de que al PRC no le corresponde reproducir las disposiciones del indicado reglamento, actualmente tales características han de ser fijadas según lo prescrito en el artículo 28 ter de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), sancionada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. 7. En la OL no se efectúa un reconocimiento de los inmuebles declarados monumentos nacionales -como ocurre con Puente Ferroviario sobre el río CholChol, previsto en el decreto exento N° 2.832, de 2008, del Ministerio de Educación-, en conformidad a lo establecido en los artículos 2.1.10. y 2.1.18., ambos de la OGUC, debiendo fijarse a su respecto las normas urbanísticas que correspondan (aplica criterio contenido en el dictamen N° 33.626, de 2015, de esta Sede de Control). 8. En el Artículo 11 "Zonificación", en las zonas ZM 1, ZM 2, ZM 3, ZM 4, ZH 1, ZH 2, ZH 3, ZE 1, ZE 2, ZE 3, ZCE y AV, se incluyen normas de "Superficie predial mínima", sin perjuicio de que acorde con los cuadros en que ellas se contienen, deben referirse a "Superficie de subdivisión predial mínima" (aplica dictamen N° 20.830, de 2012, de este origen). Por su parte, cabe señalar que se omite consignar las correspondientes normativas urbanísticas de edificación de los usos área verde y espacio público en los cuadros de "CONDICIONES DE EDIFICACIÓN, SUBDIVISIÓN Y URBANIZACIÓN", de las zonas ZM 1, ZM 2, ZM 3, ZM 4, ZH 1, ZH 2, ZH 3, ZE 1, ZE 2, ZE 3, ZCE y AV (aplica dictamen N° 34.976, de 2014, de esta Contraloría General). En cuanto al cuadro "CONDICIONES DE EDIFICACIÓN, SUBDIVISIÓN Y URBANIZACIÓN" de la zona ZE 3, debe observarse que no corresponde fijar exigencias de antejardines con carácter optativo (aplica dictamen N° 52.696, de 2013, de este Organismo de Fiscalización). En relación a la zona AV, que se establece como "Área Verde", debe objetarse que no se ajusta a los términos del artículo 2.1.31. de la OGUC, que regula ese uso de suelo, toda vez que en la misma se permite el uso de suelo infraestructura de transportes y sanitaria (aplica dictamen N° 40.374, de 2015, de esta Sede Contralora). 9. En el artículo 12 "Áreas afectas a declaración de utilidad pública", se regula de manera indiferenciada las áreas afectas a declaratoria de utilidad pública a que se refiere el artículo 59 de la LGUC, y las que tienen la calidad de bien nacional de uso público -que no corresponde incluir bajo tal epígrafe-, en lo relativo a exigencias de plantaciones y obras de ornato, en circunstancias que el artículo 2.1.10. N° 3, letra, e), de la OGUC, dispone que los planes reguladores pueden formular esas exigencias en las áreas afectas a declaración de utilidad pública (aplica criterio contenido en el dictamen N° 68.122, de 2009, de esta Entidad Fiscalizadora). 10. En el artículo 13 "Parques y Plazas" cabe reparar que carece de sustento normativo regular, a través de este instrumento, que "Las especies verdes se utilizaran solo como ornamentales, no recomendándose su uso para la conformación de la estructura de parques y jardines, que produzcan ámbitos inaccesibles visualmente y difícil de controlar" (aplica criterio contenido en el dictamen N° 14.462, de 2014, de este origen). 11. En el "Articuló 2 Artículo Transitorio", se aprecia una diferencia entre el nombre de las calle "Juvencio Valle", anotada en la columna “NOMBRE" de la OL y la señalada en el plano PRC 9111-01 el que se denomina como "Avda. Juvencio Valle", de la localidad de Nueva imperial. Asimismo, otras vías no grafican su ancho mínimo entre líneas oficiales en el respectivo plano, vgr., "Almagro", de la localidad de Almagro. Tampoco se entiende el sentido de reiterar en la columna "Observaciones", de los cuadros "CENTRO URBANO NUEVA IMPERIAL VÍAS TRONCALES" y "CENTRO URBANO ALMAGRO VIA TRONCAL", los términos "de carácter supletorio". 12. En relación a los planos se advierten las siguientes observaciones: a) En el plano PRC 9111-02 no se grafica el "Puente Peatonal", el "Puente Estero Cancura" y el "Puente" los cuales se utilizan para referenciar las calles Manuel Rodríguez, Arturo Prat y Almagro, respectivamente, todas de la localidad de Almagro. b) En el plano PRC 9111-01 se omite consignar el nombre del río Cholchol. c) La enunciación contenida en el punto 20 del límite urbano de la OL, que alude a la "paralela a 550m al poniente de eje de la calle A. Prat" y su cota graficada en el correspondiente plano, se aparta de la medida según su escala. d) En el plano PRC 9111-01 se grafica una calle con el nombre de "José Joaquín Pérez", no obstante para describir el tramo de la vía German Riesco en el artículo 5 de la OL se señala como "Pasaje José Joaquín Pérez". Lo mismo acaece en los puntos 4 y 5 del artículo 3 en que se indica como "pasaje JJ Pérez". e) En los planos se grafican vías o tramos que pertenecerían a la vialidad estructurante y que no se encuentran incorporados a los cuadros del artículo 5, vgr., Sotomayor -en su tramo desde límite urbano norte y 80 metros al norte de la calle Río Cautín-, Sotomayor -en su tramo desde 80 metros al norte de la calle Río Cautín hasta Juan XXIII-, Sotomayor -en su tramo desde Aníbal Pinto hasta Bernardo O'Higgins-, Sotomayor -en su tramo desde Bernardo O'Higgins hasta límite urbano sur-, Arturo Prat, Castellón -en su tramo desde Avda. Los Filtros hasta Rodríguez-, Castellón -en su tramo desde Rodríguez hasta Comunidades-, General Pedro Lagos, Padre Alberto Hurtado y Avda. Republica -en su tramo entre 90 metros al norte de la calle Avda. Thiers y limite comunal sur-, todas de la localidad de Nueva Imperial, y Calle Portales -en su tramo desde Rulo Cardal hasta la calle Poniente-, de la localidad de Almagro (aplica dictamen N° 89.751, de 2015, de esta Sede de Control). f) La Avda. Almagro, presenta una bifurcación desde el límite sur del rio Cautín hasta 40 metros al sur de la calle Manuel Rodríguez no detallada en la OL (aplica dictamen N° 31.587, de 2015, de esta Contraloría General). g) No se grafica en el atingente plano la vía Ramón Freiré de la localidad de Nueva Imperial definida en la OL (aplica dictamen N° 14.462, de 2014, de este origen). h) Se ha omitido completar las viñetas de los Planos, en lo relativo al acuerdo del Consejo Regional y del acuerdo Municipal (aplica, entre otros, el dictamen N° 31.587, de 2015, de esta Entidad Fiscalizadora). i) Los guarismos indicados en la OL para las áreas de riesgos, Zonas inundables o potencialmente inundables (AR-1) y Zonas propensas a remoción en masa (AR-3), no se encuentran reconocidos en el plano PRC 9111-02. j) En la simbología de los planos PRC 9111-01 y PRC 9111-02, se indica "vialidad" .y no "vías estructurantes" como señala el artículo 2.1.10. de la OGUC. - k) Las coordenadas de los puntos 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 34, todos de la localidad de Almagro no corresponden a los puntos graficados en el plano PRC 9111-02 (aplica dictamen N° 80.119, de 2016, de esta Contraloría General). I) En la OL los planos se denominan como PRC 9111-1 y PRC 9111-2, en tanto que en dichos planos se identifican como PRC 9111-01 y PRC 9111-02. m) En el plano PRC 9111-01 se indica la zona ZE2 se encuentra bajo "AR-2 Área de riesgo Zona Potencialmente Inundables por anegamiento" lo que no coincide con lo consignado en el inciso final de dicha zona en la OL. 13. En las figuras N°s 10, 11 y ,12 del "Estudio de Riesgos y de Protección Ambiental" se reconoce un área de riesgo de zona potencialmente inundable por anegamiento al poniente de los puntos 10 y 11 del límite urbano de la localidad de Nueva Imperial, la cual no está graficada en el plano PRC 9111-01. Por su parte, en el plano PRC 9111-02 se grafica un área de riesgo de zona propensa a remoción en masa ubicada entre las calles Rulo Cardal y Calle Portales, que no está reconocida en las figuras N°s 14, 15 y 16 del antedicho estudio. 14. En el cuadro "VIALIDAD DE N. IMPERIAL AFECTA A UTILIDAD PÚBLICA" contenido en la página N° 228 de la Memoria Explicativa se indica una serie de calles que no forman parte de la OL, sin que se justifique su omisión. 15. Acerca del Estudio de Factibilidad Sanitaria que se acompaña, no aparece que éste se hubiere elaborado previa consulta a la pertinente empresa de servicios sanitarios, como lo exige el artículo 42, letra b, de la LGUC (aplica, entre otros, los dictámenes N°s 73.730, de 2013 y 80.119, de 2016, ambos de este Organismo de Fiscalización). 16. En lo que respecta al procedimiento de elaboración y aprobación del acto en examen, es posible advertir que el PRC fue remitido y aprobado por el pertinente concejo municipal, no obstante estar pendiente a esa data la evaluación ambiental estratégica de dicho instrumento de planificación territorial. A su turno, es del caso anotar que en la sesión N° 26, de 5 de octubre de 2012, el concejo de la aludida comuna, acordó dar como respuestas a las observaciones realizadas al PRC -con excepción a las relativas a la modificación al límite urbano-, las sugeridas por las personas que ahí se detallan, sin que conste cuáles fueron las que tuvo a la vista. Además, en la referida sesión se determinó acoger las tres presentaciones en que se solicitaba modificar el límite urbano, sin embargo, las respuestas emitidas a los interesados comunicaron el rechazo de tal petición, pese a que de los antecedentes acompañados solo uno de ellos se desistió -lo que fue aprobado por el concejo con fecha 4 de diciembre de esa anualidad-, sin que sea posible verificar la coherencia entre los acuerdos adoptados y los notificados. También, es dable apuntar que en la antedicha sesión, se resolvió desafectar tres inmuebles de conservación histórica solo por la solicitud de los propietarios -quienes aducían principalmente perjuicios económicos-, no advirtiéndose un análisis en relación a los argumentos considerados en el estudio del PRC para otorgarles esa calidad. Igualmente, cabe manifestar que de los antecedentes examinados se aprecia que las respuestas fueron emitidas en abril de 2015, esto es más de un año y medio después de haber sido resueltas por el referido concejo, sin que se aprecie el motivo de esa dilación. Por su, parte, se debe observar que no se adjunta documentación que dé cuenta de la fecha de recepción del PRC para su aprobación por parte del Consejo Regional de La Araucanía, para efectos de verificar si se pronunció dentro del plazo de sesenta días que prevé el artículo 36, letra c), de la ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional. En la mencionada resolución N° 32, no consta la firma del presidente del pertinente consejo regional, acorde con lo prescrito en la letra j) del artículo 30 ter de la citada ley N° 19.175, que previene, en lo que interesa, que a dicha autoridad le cabe suscribir, solo para efectos de ratificar el acuerdo correspondiente del consejo regional, los actos administrativos que formalicen la aprobación de todos los instrumentos contemplados en esa letra con la excepción que señala (aplica dictamen N° 30.349, de 2016, de este origen). En lo que atañe a los planos del instrumento en examen -que no se aprueban-, cabe señalar que se incluye la firma del "SECPLA" en lugar de la del Asesor Urbanista, como exige el artículo 2.1.10. de la OGUC, sin que se adjunte algún antecedente que permita justificar dicha situación (aplica dictamen N° 51.664, de 2010, de esta Contraloría General). También, resulta necesario consignar que los citados planos, se acompañan en 5 versiones originales cada uno, de modo que han de adoptarse las medidas necesarias para que sea enviado en un único ejemplar original (aplica el dictamen N° 53.690, de 2016, de este - Órgano de Fiscalización). 17. En cuanto a la Evaluación Ambiental Estratégica, de los antecedentes tenidos a la vista, se desprende -en atención a la fecha del atingente informe ambiental- que no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 7° quáter de la ley 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, pues omite dar cuenta de lo previsto, en orden a que en la resolución a que se refiere, se plasmarán, entre otros aspectos, los criterios e indicadores de seguimiento destinados a controlar la eficacia del plan o política, y los criterios e indicadores de rediseño que se deberán considerar para la reformulación de dicho plan o política en el mediano o largo plazo" (aplica dictamen N° 32.310, de 2015, de esta Entidad de Fiscalización). En lo formal, los puntos 26 al 34 del artículo 3 de la OL están anotados dos veces; no hay continuidad en la estructura de los cuadros de vialidad, de la localidad de Nueva Imperial del artículo 5 "Vialidad Estructurante"; en los cuadros de "CONDICIONES DE EDIFICACIÓN Y SUBDIVISIÓN" concernientes a las zonas ZM 1 y ZH 2, "CONDICIONES DE EDIFICACIÓN, SUBDIVISIÓN Y URBANIZACIÓN" relativos a las zonas ZM 2, ZM 3, ZM 4, ZH 1, ZH 3, ZE 1, ZE 2, ZE 3, ZCE y AV, todos del artículo 11 de la OL, se alude a coeficiente "máximo" de constructibilidad y de ocupación de suelo, no obstante que los mencionados vocablos, definidos en el artículo 1.1.2. de la OGUC, no contemplan tal expresión, y lo propio aplica para el cuadro contenido en el artículo 10; en los antedichos cuadros de las zonas ZM 2, ZM 3, ZM 4, ZH 1 y ZH 2, no hay continuidad de las columnas en ellos contempladas para la densidad bruta máxima (hab/Há) (aplica dictamen N° 64.423, de 2014, de este Organismo de Control). Además, no corresponde utilizar la expresión “y otros usos administrativos" en el artículo 7 de la OL; establecer como "prohibido" en la norma "antejardín" en el referido cuadro de la zona ZM1 del citado artículo 11; y emplear el término "CONDICIONADOS" en los cuadros de uso de suelo de las zonas ZM3, ZM4, ZH 1, ZH 2, ZE 2, ZE3 y ZCE del mismo artículo 11. Igualmente, es necesario hacer presente que la Memoria Explicativa y sus antecedentes -con excepción del estudio de capacidad vial- contienen el logo de la empresa "SURPLAN LTDA" en el centro inferior de sus páginas, lo cual es improcedente, ya que dicha documentación forma parte, de la resolución en análisis, la cual corresponde a un acto administrativo, de carácter oficial y público (aplica criterio contenido en el dictamen N° 18.253, de 2012, de esta Sede de Control). En diverso orden de ideas, es menester manifestar -tal como se ha indicado, entre otros, en los dictámenes N°s 54.034, de 2010, 23.212, de 2011, 18.674, de 2013, y 64.659, de 2014, de este Órgano Fiscalizador- que el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, atendiendo precisamente a las diversas y reiteradas observaciones de que han sido objeto los planes reguladores sometidos al trámite de toma de razón, emitió el oficio N° 466, de 16 de septiembre de 2009 -dirigido a las Secretarías Regionales Ministeriales de Vivienda y Urbanismo de todas las Regiones-, en el que instruye para que en la revisión de esos planes, ésas Secretarías Regionales den estricto cumplimiento a los criterios fijados en la jurisprudencia de esta Contraloría General, instrucciones que fueron reiteradas por el oficio N° 617, de 2010, del mismo origen. En ese orden de consideraciones, y en atención a que los pronunciamientos emitidos por esta Entidad Contralora son obligatorios y vinculantes para los servicios sometidos a su fiscalización, de modo que su inobservancia significa la infracción de los deberes funcionarios de los servidores involucrados, corresponde que la competente Secretaría Regional Ministerial de la aludida cartera de Estado, arbitre las providencias necesarias a efectos de que en lo sucesivo no se repita esta situación. En mérito de lo expuesto, y habida cuenta que la Administración, al corregir el documento de que se trata, debe revisar la totalidad de sus disposiciones, a fin de armonizar su contenido con los criterios ya establecidos por esta Entidad de Control en la jurisprudencia administrativa, procede que esa Contraloría Regional represente la resolución N° 32, de 2017, del Gobierno Regional de La Araucanía -que se remite con sus antecedentes-, sobre la base de lo expresado en el cuerpo de este oficio. Saluda atentamente a Ud., Por orden del Contralor General de la República Osvaldo Vargas Zincke Jefe División de Infraestructura y Regulación

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