Dictamen N° 33285/2017
N° 33.285 Fecha: 12-IX-2017 Mediante el documento de la suma, la Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O'Higgins ha remitido a este Nivel Central, para su estudio, la resolución N° 17, de 2017, del correspondiente Gobierno Regional, que promulga el Plan Regulador Intercomunal Cachapoal Poniente, instrumento de Planificación territorial que a través de los oficios N°s 3.961, de 2013 y 6.528, de 2015, de la citada Entidad de Control Regional, y sobre - la base de las observaciones realizadas por esta División de . Infraestructura y Regulación en sus oficios N°s 76.619, de 2013 y 97.449, de 2015, respectivamente, fue representado por esa Sede Fiscalizadora. Sobre el particular, realizado el concerniente examen de juridicidad procede manifestar, que se reitera lo observado en el N° 4 del mencionado oficio N° 97.449, en el sentido de que no se aprecia la pertinencia de la modificación a la definición de las actividades productivas de impacto intercomunal -que estaba contenida en el artículo 2.1-1 de la resolución N° 22, de 2013, del aludido gobierno regional, representada a través del consignado oficio N° 3.961-, al excluir aquellas calificadas como molestas, ni de la eliminación de la regulación sobre la infraestructura de impacto intercomunal. Igualmente, subsiste lo objetado en la letra a) del N° 5 del aludido oficio N° 97.449, en orden a que en la lámina del plano que se viene aprobando se omite precisar el límite del territorio que comprende el atingente plan, en los términos dispuestos en el artículo 2.1.7., N° 1, de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), sancionada por el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo (aplica el dictamen N° 6.271, de 2013, de esta Contraloría General). Enseguida, cumple con formular los siguientes reparos a las modificaciones que fueron realizadas para subsanar las observaciones del instrumento de planificación en estudio. 1. La Ordenanza del Plan (OP) en análisis omite numerar sus disposiciones a través de títulos y artículos -con excepción del título 4.1 "VIALIDAD ESTRUCTURANTE INTERCOMUNAL"-, y en relación con ello en diversos preceptos se efectúan remisiones a títulos inexistentes. 2. En el acápite "AREA RESTRINGIDA AL DESARROLLO URBANO" -que fija las "Áreas de Restricción por Riesgo de Origen Natural" "ZRN-1", "ZRN-2", "ZRN-3" y "ZRN-4"- se expresa que las normas urbanísticas que se aplicarán a las que se emplacen en "el área de extensión urbana" serán las fijadas en la sección "DISPOSICIONES TRANSITORIAS", en la que solo se da cuenta de la aludida "ZRN-2. Sin embargo, en el plano que se viene aprobando no se aprecia que se grafique alguna de esas áreas de restricción en una de las áreas de extensión del instrumento en análisis. 3. En los cuadros "Área Rural 1" y "Área Rural 2" de la sección denominada "ÁREA RURAL", que para efectos . de la aplicación del artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC) -sancionada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, establecen, en lo que importa, como usos permitidos el de equipamiento "Culto y cultura" y como prohibidos el de "deporte, educación, salud, seguridad", corresponde tener presente también lo preceptuado en el inciso tercero del artículo 116 de la LGUC, que previene, en lo que interesa, que "Las construcciones destinadas a equipamiento de salud, educación, seguridad y culto, cuya carga de ocupación sea inferior a 1.000 personas, se entenderán siempre admitidas cuando se emplacen en el área rural”, lo que se ha omitido consignar (aplica criterio contenido en el dictamen N° 29.212, de 2017, de esta Sede de Control). Lo propio se anota respecto del cuadro "Área Rural 3", que fija como permitidos los destinos "Establecimientos de salud, cementerios", del uso de suelo equipamiento de salud, así como de los usos prohibidos de las mencionadas ZRN-1, ZRN-2, ZRN3 y ZRN-4, en el supuesto que detalla. También, cabe hacer presente que los usos de suelo permitidos en los cuadros "Área Rural 1" y "Área Rural 2", son sin perjuicio de lo - previsto en el inciso primero del apuntado artículo 55 de la LGUC, según el cual, fuera de los límites urbanos pueden construirse "conjuntos habitacionales de viviendas sociales o de viviendas de hasta un valor de 1.000 unidades de fomento, que cuenten con los requisitos para obtener el subsidio del Estado", en los términos que indica (aplica criterio contenido en el dictamen N° 23.780, de 2015, de este origen). 4. En las "ZONAS DE EXTENSIÓN URBANA", denominadas "Zona Extensión Industrial 1 (ZEI-1)" y "Zona Extensión Industrial 2 (ZEI-2)", cuyas normas urbanísticas supletorias se fijan en el apartado "DISPOSICIONES TRANSITORIAS", se prohíben expresamente la "Industria peligrosa, y contaminante o insalubre, y aquellas instalaciones de impacto similar, tales como grandes, medianos y pequeños depósitos, talleres o bodegas industriales", lo que implica regular una materia propia de la planificación urbana de nivel intercomunal, que por tanto debe incorporarse a las disposiciones permanentes de la Ordenanza en análisis, teniendo en cuenta que ese destino está categorizado como de tal nivel, conforme la sección "NORMAS GENERALES DE NIVEL INTERCOMUNAL", "ACTIVIDADES PRODUCTIVAS DE IMPACTO INTERCOMUNAL" (aplica criterio contenido en el dictamen N° 43.602, de 2015, de esta Contraloría General). 5. El cuadro 5,3-2 "Trazados viales intercomunales" de la página 132 de la memoria explicativa, detalla una cantidad mayor de calles que aquellas incluidas en el pertinente cuadro de la OP. 6. No se aprecian los antecedentes que permitan haber descartado el reconocimiento de la Zona de Interés Turístico de un área del lago Rapel, tanto en la OP como en el plano, declarada por el decreto exento N° 126, de 2014, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo y omitido el informe del Servicio Nacional de Turismo a que alude el artículo 14 de la ley N° 20.423, del Sistema Institucional para el Desarrollo del Turismo (aplica criterio contenido en el dictamen N° 24.389, de 2017, de esta Contraloría General). 7. En - la enunciada resolución N° 17, no consta la firma del presidente del consejo regional, acorde con lo prescrito en la letra j) del artículo 30 ter de la ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, que previene, en lo que atañe, que a dicha autoridad le cabe suscribir, solo para efectos de ratificar el acuerdo correspondiente del consejo regional, los actos administrativos que formalicen la aprobación de todos los instrumentos contemplados en esa letra con la excepción que indica (aplica el dictamen N° 30.349, de 2016, de este origen). En lo meramente formal, resulta del caso apuntar, que - en las letras n) y o) del "considerando" el oficio que ahí se detalla es de 15 de mayo de 2017 y no de la fecha que precisa; en concordancia con lo observado en el N° 1 de este oficio, en las zonal de extensión urbana "ZEU-1", "ZEU-2" y " ^ ZEU-3" y en las aludidas zonas de extensión industrial "ZEI-1" y "ZEI-2", se indica "Título 5 Normas Transitorias", título que no existe con ese nombre ni número, y en el plano atingente se nombra la "comuna de San Vicente de Tagua Tagua", siendo que ese territorio se denomina "San Vicente". En mérito de lo expuesto, y haciendo presente que la Administración, al corregir el documento de que se trata, debe revisar la totalidad de sus disposiciones, a fin de armonizar su contenido con los criterios ya establecidos por este organismo de control en la antes individualizada jurisprudencia, procede que esa contraloría regional represente la resolución N° 17, de 2017, del competente gobierno regional, que promulga el Plan Regulador Intercomunal Cachapoal Poniente -que se remite con sus antecedentes-, sobre la base de lo expresado en este oficio. Saluda atentamente a Ud., Por orden del Contralor General de la República Osvaldo Vargas Zincke Jefe División de Infraestructura y Regulación