Dictamen CGR

Dictamen N° 28833/2016

2016-04-19 · Probidad, transparencia e inhabilidades · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Se abstiene de emitir pronunciamiento sobre supuesta vulneración al principio de probidad ya que ello incide en un asunto litigioso. Autoridades y funcionarios del Consejo de Defensa del Estado son quienes deben ponderar si se han formado la convicción de haber tomado conocimiento de un hecho que reviste caracteres de delito, para efectos de determinar si deben realizar la denuncia pertinente
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N° 28.833 Fecha: 19-IV-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Robinson Ramírez Droguett, solicitando la reconsideración del dictamen N° 77.125, de 2015, de este origen, y que se ordene la instrucción de un sumario administrativo en contra de doña Irma Soto Rodríguez, don Marcelo Chandía Peña y don Juan Sebastián Reyes, abogados del Consejo de Defensa del Estado (CDE), por una supuesta infracción a las normas sobre probidad administrativa. Cabe recordar que a través del citado oficio esta Entidad de Control desestimó las alegaciones presentadas por el ocurrente, en orden a que en diversas acciones judiciales seguidas en contra del Servicio de Vivienda y Urbanización (SERVIU) Metropolitano, los aludidos abogados habrían infringido las normas sobre probidad administrativa al efectuar alegaciones falsas y fraudes procesales para ganar los juicios en que intervinieron en defensa del SERVIU. En el referido pronunciamiento se indicó que era el CDE el que define las estrategias procesales destinadas a dar cumplimiento a las funciones que legalmente le competen, lo cual comprendía calificar la forma que se estime más pertinente para enfrentar las distintas etapas de los procedimientos judiciales. En su reconsideración, el requirente, junto con reiterar sus argumentos, expone que si bien los funcionarios gozan de autonomía para llevar los procesos judiciales, deben respetar la Constitución y las leyes, de modo que si tienen conocimiento de un engaño por parte de funcionarios del SERVIU Metropolitano, deberían denunciarlo. Requerido de informe, el CDE señala que en las causas antes individualizadas dicho organismo ha seguido su tramitación conforme a la normativa constitucional y legal respectiva, sin divisar que alguno de sus abogados se haya apartado de esa preceptiva y de las normas éticas dictadas por el Colegio de Abogados. Agrega que en la reconsideración planteada no se expresa cuál es el fraude procesal, las alegaciones falsas y los documentos que se habrían omitido presentar. Sobre el particular, conviene distinguir las alegaciones respecto a la eventual infracción a la probidad administrativa producto del actuar procesal que llevaron a cabo los abogados del CDE y lo reclamado en relación con la obligación de denunciar que pesa sobre los funcionarios públicos cuando tienen conocimiento de hechos que revisten caracteres de delito. En lo que atañe al primer punto, cabe señalar que el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, previene que “La Contraloría no intervendrá ni informará los asuntos que por su naturaleza sean propiamente de carácter litigioso, o que estén sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia, que son de la competencia del Consejo de Defensa del Estado”. Al respecto, es pertinente recordar que la reiterada jurisprudencia administrativa de este origen, contenida, entre otros, en los dictámenes N os 23.546, de 2016 y 52.272, de 2014, ha resuelto que el deber de abstención que prescribe la norma antes citada rige tanto para las causas cuya resolución se encuentra pendiente como respecto de aquellas en que se ha dictado sentencia definitiva. Así, revisada la página web del Poder Judicial, se puede advertir que la mayoría de los juicios mencionados por el interesado se encuentran finalizados, salvo uno que se encuentra actualmente radicado en la Corte Suprema (ingreso N° 37.996-2015) en virtud de un recurso de casación. Por lo anterior, y en concordancia con el criterio contenido en el dictamen N° 23.428, de 2016, de este origen, resulta forzoso para esta Entidad de Control abstenerse de emitir un pronunciamiento acerca de una supuesta falta a la probidad de parte de algunos abogados del CDE quienes, según afirma el recurrente, habrían ocultado antecedentes tanto en los juicios terminados como en el actualmente en trámite, los que, conforme se desprende de sus presentaciones, constituirían una prueba a favor de sus pretensiones judiciales, todo lo cual, como es fácil advertir, incide en asuntos litigiosos. Sin perjuicio de lo anterior, se reitera lo sostenido en el pronunciamiento cuya reconsideración se solicita, en el sentido que de conformidad a lo establecido en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1993, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado, le corresponde a este definir las estrategias procesales destinadas a dar cumplimiento a las funciones que legalmente le competen, lo que comprende calificar la forma que se estime más pertinente para enfrentar las distintas etapas de los procesos judiciales. En relación al segundo punto alegado, se debe anotar que la letra k) del artículo 61 del mencionado Estatuto Administrativo establece el deber de todo servidor de denunciar ante el Ministerio Público o ante la policía en el caso y forma que indica, los crímenes o simples delitos y a la autoridad competente los hechos de carácter irregular, especialmente aquellos que contraviene el principio de probidad administrativa regulado por la ley N° 18.575. Por su parte, el artículo 175 del Código Procesal Penal señala, en lo que interesa, que están obligados a denunciar los fiscales y los demás empleados públicos, los delitos de que tomaren conocimiento en el ejercicio de sus funciones y, especialmente, en su caso, los que notaren en la conducta ministerial de sus subalternos. En este punto, se debe considerar el criterio contenido en los dictámenes N os 28.721, de 1999, 32.685, de 2008 y 62.277, de 2013, conforme el cual corresponde a la autoridad administrativa que toma conocimiento de una conducta que reviste caracteres de delito, ponderar en cada caso si los antecedentes que tiene a la vista le permiten adquirir el grado de convicción necesario para dar por establecida la efectividad de aquella, para efectos de efectuar la denuncia a la autoridad competente. En razón de lo anterior, correspondió a los funcionarios y autoridades del CDE ponderar si los antecedentes que hayan podido tener a la vista le permitieron adquirir el grado de convicción de que existió un hecho que revestía los caracteres de delito y que, por lo mismo, debían denunciar ante las autoridades respectivas, sin que esta Contraloría General advierta de la documentación acompañada un actuar ilegal en la omisión que se reclama. En razón de lo expuesto, se confirma el dictamen N° 77.125, de 2015, y se desestima la solicitud de reconsideración en estudio. Transcríbase al Consejo de Defensa del Estado. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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