Dictamen N° 2936/2011
N° 2.936 Fecha: 17-I-2011 Carabineros de Chile ha remitido los antecedentes del sumario administrativo instruido con motivo de los daños ocasionados al vehículo fiscal RP-2196, de cargo del Retén Alto Jahuel, de la 15ª Comisaría Buin, conducido por el funcionario de esa institución policial, señor Salvador Ramiro Muñoz Contreras, a objeto que esta Contraloría General inicie el juicio de cuentas en su contra. Sobre el particular, cabe manifestar que del estudio de la documentación acompañada, aparece que el día 15 de enero de 2009, el aludido funcionario, sin dar cuenta de la salida a la Central de Comunicaciones, ni dejar constancia en el libro de guardia, utilizó el referido móvil para trasladar al jefe del mencionado Retén, que había sufrido un desperfecto en su vehículo particular, para lo cual transitaba por el camino El Arpa, en dirección al poniente, y al llegar a la altura del N° 890 de esa vía, efectuó una maniobra de adelantamiento a un automóvil particular, instante en el cual, de forma sorpresiva, ingresa, de sur a norte, desde la ciclovía a la calzada un ciclista, al que impacta. La causa basal de dicho siniestro, según el oficio N° 11, de 2009, del Departamento de Investigación de Accidentes en el Tránsito, incorporado a fojas 73 a 75 del expediente sumarial adjunto, fue que el ciclista se expone al riesgo de accidente, al incorporarse desde la ciclovía a la calzada, sin percatarse de la presencia y proximidad del vehículo policial que efectuaba un adelantamiento a otro automóvil, a raíz de lo cual el primero le obstruyó la normal circulación al segundo. Puntualizado lo anterior, es menester señalar que el artículo 61 de la ley N° 10.336, establece que los funcionarios que tengan a su cargo fondos o bienes serán responsables de su uso, abuso o empleo ilegal y de toda pérdida o deterioro de los mismos que se produzca, imputables a su culpa o negligencia. De esta manera, para atribuirle en los hechos descritos, responsabilidad civil al afectado, debe examinarse si, en la especie, se configuran sus elementos constitutivos, a saber, daño, imputabilidad y relación de causalidad entre la conducta y el perjuicio, es decir, tiene que existir una conducta imprudente y con infracción a las disposiciones que regulan el tránsito público, requisitos, estos últimos, que no se verifican, toda vez que en el correspondiente procedimiento administrativo instruido por Carabineros de Chile, se encuentra agregado el informe elaborado por el Departamento de Investigación de Accidentes en el Tránsito, el que de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 181 de la ley N° 18.290, será estimado como una presunción fundada respecto de los hechos que afirme y de las conclusiones técnicas que establezca, al que se le puede atribuir el carácter de plena prueba si está en concordancia con los demás acontecimientos señalados en el proceso o con otros elementos de convicción. De esta manera, dicho informe resulta ser un antecedente certero que permite adquirir la convicción plena respecto de la dinámica y causa principal del accidente, esto es, que el ciclista, infringiendo lo dispuesto en el artículo 129 de la citada ley N° 18.290, conforme al cual, si se destinan o señalan vías o pistas exclusivas para el tránsito de bicicletas, sus conductores sólo deberán circular por ellas, se incorpora sorpresivamente a la vía desde la ciclovía, no percatándose de la proximidad y presencia del vehículo policial RP-2196, obstruyéndole su normal desplazamiento, conducta que a la luz de lo dispuesto en el artículo 167, N° 13, del mismo texto legal, constituye una presunción de responsabilidad en un accidente de tránsito. En este orden de consideraciones, resulta menester destacar que la circunstancia de haberse utilizado el vehículo fiscal para un asunto particular, sólo puede tener incidencia en materia de responsabilidad administrativa, por cuanto no existió una relación de causalidad entre los perjuicios ocasionados al móvil y la conducta del funcionario, considerando que se encuentra probado que el daño causado tuvo como consecuencia directa e inmediata la conducta negligente del particular que no respetó las normas del tránsito. Por consiguiente, para atribuirle al señor Salvador Muñoz Contreras responsabilidad civil extracontractual en el hecho descrito, es necesario que concurran, como requisitos indispensables, la acción u omisión culpable, el daño y la relación de causalidad entre ambos elementos, exigencias que, como ya se señaló, no se configuran en la especie, motivo por el cual no es posible iniciar el juicio de cuentas requerido, por lo que se devuelve a esa Superioridad el expediente adjunto. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República