Dictamen N° 29725/2010
N° 29.725 Fecha: 04-VI-2010 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de tomar razón del decreto N° 1, de 2010, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, a través del cual se aprueba la declaración de Zona de Remodelación y Plan Seccional de la Ciudad Parque Bicentenario, de la comuna de Cerrillos, en conformidad a los artículos 72 a 75, del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), y a los artículos 2.1.15. y 2.1.40. del decreto N° 47, de 1992, Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), por cuanto no se ajusta a derecho. En efecto, en relación con las disposiciones de la Ordenanza del aludido Plan Seccional, corresponde efectuar las siguientes observaciones: a) Lo dispuesto en el artículo 5; en el sentido de que "Las disposiciones de esta Ordenanza formarán parte del Plan Regulador de Maipú, aprobado por Decreto Supremo N° 1268, del Ministerio de Obras Públicas, de 1965, y sus modificaciones, vigente en la comuna de Cerrillos", debe entenderse sin perjuicio del carácter especial de la regulación que se aprueba, en conformidad a los artículos 72 y siguientes de la LGUC. b) Artículo 7: En la descripción del polígono de aplicación de la normativa del Plan Seccional, no procede establecer como límites deslindes de predios existentes que se identifican con sus respectivos roles, por cuanto dicha situación es esencialmente modificable (aplica dictamen N° 31.416, de 2009). c) Artículo 11: En el cuadro contenido en este artículo, relativo a la dotación mínima de estacionamientos, no resulta procedente aludir, tratándose del destino Vivienda, a "Estacionamientos para visitas (hasta 30% en antejardín)", por cuanto tal regulación se aparta de lo establecido en el artículo 2.5.8. de la OGUC, que señala que en los antejardines se podrán consultar estacionamientos de visitas hasta en un tercio de su frente (aplica dictámenes N° 68.122 y N° 47.952, ambos de 2009). Acerca de los Servicios, se advierte que no corresponde referirse a talleres artesanales "inofensivos", toda vez que dicha calificación se aplica a los establecimientos industriales o de bodegaje. En cuanto a las Actividades Productivas, cabe consignar que los "laboratorios médicos" y "distribuidoras de productos alcohólicos", a que se alude, no dicen relación con destinos que puedan entenderse comprendidos en la definición del uso "Actividades Productivas", contenida en el artículo 2.1.28. de la OGUC. Asimismo, respecto de las plantas de revisión técnica, debe observarse que no se encuentran comprendidas dentro del uso de suelo Infraestructura, conforme lo dispone el artículo 2.1.29. de la OGUC (aplica dictamen N° 68.122, de 2009). Sin desmedro de lo expresado, no se advierte la necesidad de regular la dotación de estacionamientos en los usos Actividades Productivas e Infraestructura Sanitaria y Energética, pues no se contemplan entre los usos permitidos en las zonas a que se refiere el artículo 13 de la ordenanza que se analiza. Por último, la exigencia establecida en este precepto, en el sentido de que "cuando surjan cifras con decimales de la aplicación de la tabla anterior, siempre se aproximarán al entero inmediatamente superior", se aparta de lo prescrito en el artículo 1.4.8. de la OGUC, que dispone, en lo que interesa, que cuando de la aplicación de los coeficientes o parámetros de las normas urbanísticas del instrumento de planificación territorial, resulte una fracción igual o mayor que 0,5, éstos se aproximarán al entero superior (aplica dictamen N° 47.952, de 2009). d) Artículo 13: Las densidades brutas máximas hab/Há, establecidas en las zonas de Uso Mixto en Densidad Alta ZM 2, de Uso Mixto Centro Cívico ZM CC, de Uso Mixto Equipamiento ZM E, de Uso Mixto Preferentemente Residencial en Densidad Alta ZM H3 y de Usa Mixto Preferentemente Residencial Especial ZM H7, exceden la densidad bruta máxima hab/Há, establecida en el N° 3.4. del artículo 4.3 de la Ordenanza del Plan Regulador Metropolitano de Santiago. e) Respecto de la declaratoria de Inmuebles de Conservación Histórica (ICH), se advierte que lo señalado en el punto 5.2.3. de la Memoria Explicativa del instrumento en examen, en orden a que "De acuerdo a su ficha de valoración, los Inmuebles identificados tienen un Nivel de Intervención (...)", que esa categorización carece de sustento normativo (aplica dictamen N° 11.101, de 2010). f) Artículo 17: Respecto a la Red Vial Estructurante del Plan Seccional de que se trata, cabe consignar, sobre las vías que se contemplan en la tabla correspondiente a "Vialidad definida por el Plan Regulador Metropolitano de Santiago", que procede armonizar su contenido con la resolución N° 12, de 2010, del Gobierno Regional Metropolitano de Santiago. Por otra parte, cabe consignar, respecto de lo dispuesto en el artículo cuarto del decreto de la suma, que no resulta procedente referirse al "Subsidio Habitacional de Renovación Urbana", sino al de Interés Territorial, según el decreto N° 40, de 2004, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo (aplica dictamen N° 54.958, de 2009). Finalmente, deben corregirse en el texto de la Ordenanza Local los errores formales que se advierten en algunos de sus preceptos -vgr. en su título se consigna el término "BICENTENERAIO"-, y debe completarse la viñeta del plano en lo relativo al decreto aprobatorio. En mérito de lo precedentemente expuesto, y puntualizando que las observaciones formuladas deben entenderse sin perjuicio de los ajustes que, con motivo de ellas, corresponda efectuar al resto de las disposiciones del acto administrativo examinado, a fin de armonizar debidamente su contenido, se representa el decreto indicado. Sonia Doren Lois Contralor General de la República Subrogante