Dictamen CGR

Dictamen N° 30571/2016

2016-04-22 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Corresponde a la Comisión Médica Central de Carabineros de Chile pronunciarse sobre el estado de salud de sus funcionarios. Horas extraordinarias sólo se otorgan a médicos y paramédicos de su hospital. Promoción sólo favorece a empleados mientras estén en servicio
Aplicado por
Dictamen N° 69172/2016
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N° 30.571 Fecha: 22-IV-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Mauricio Andrés Tapia Sánchez, exfuncionario de Carabineros de Chile, reclamando en contra de la decisión adoptada por la Comisión Médica Central de esa entidad, que declaró su salud como no apta para el servicio, lo que, en opinión de esa institución policial, se conformó con la normativa que regula la materia. Al respecto, es dable anotar que el artículo 73 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, previene que a ese cuerpo colegiado le compete efectuar el examen de los empleados a fin de establecer su capacidad física para permanecer en la institución o especificar la dolencia que los imposibilita para continuar en él, sin que a este Órgano Fiscalizador le corresponda revisar los datos clínicos que sirvieron de base a la resolución de esa comisión, según se precisó en los dictámenes N os 33.446, de 2013 y 91.162, de 2014, de este origen, entre otros. En este contexto, en lo que atañe a su disconformidad con el hecho de que ese cuerpo colegiado hubiese realizado la mencionada declaración sin considerar el diagnóstico emitido por su médico tratante, cabe destacar, de acuerdo con lo manifestado en los dictámenes N os 98.109, de 2014 y 10.266, de 2016, de esta procedencia, que tal conclusión no puede ser objetada con certificaciones elaboradas por su médico particular. Luego, respecto de no haber sido evaluado presencialmente por esa comisión, es útil consignar que el artículo 6°, inciso segundo, del decreto N° 4, de 1988, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de las Comisiones Médicas, le permite a aquélla ordenar o practicar por sí misma los exámenes que juzgue necesarios para emitir su informe, de lo que es dable inferir que no está obligada a evaluar personalmente a los empleados antes de decidir sobre su condición física, como se indicó, para una situación similar, en el dictamen N° 61.534, de 2014, de esta Entidad Fiscalizadora. A continuación, en cuanto a otros vicios que, en opinión del recurrente, incidirían en la licitud de las resoluciones de la Comisión Médica, cabe expresar que esta Contraloría General, acorde con lo sostenido en su dictamen N° 75.685, de 2015, debe abstenerse de atender este aspecto de su presentación, toda vez que no se plantean de manera precisa los hechos y las peticiones concretas, como lo exige el artículo 30, letra b), de la ley N° 19.880, lo que impide determinar la efectividad de las eventuales infracciones que se alegan. Por otra parte, en lo concerniente al entero de horas extraordinarias, es menester consignar, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 46, letra u), del citado decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, que ellas sólo se conceden a los médicos y paramédicos del Hospital de Carabineros, que presten servicios en las guardias médicas, calidad que no tenía el interesado, por lo que carece del derecho que reclama. Seguidamente, sobre el hecho de no habérsele pagado su pensión de retiro, corresponde informar, de acuerdo con la resolución N° 1.454, de 2015, de la mencionada institución policial, tenida a la vista, que contrariamente a lo aseverado, sí se le confirió dicho beneficio, en el cual aparece que se consideraron sus desempeños con cotizaciones en una Administradora de Fondos de Pensiones. Finalmente, en cuanto a que no fue ascendido antes de su retiro, no obstante que habría cumplido con los requisitos para ello, es útil señalar que la posibilidad de alcanzar por la vía de la promoción el nivel jerárquico superior, es una mera expectativa que sólo se concreta cuando la autoridad dicta el pertinente acto administrativo, según se precisó en el dictamen N° 75.301, de 2014, de este origen, entre otros. Ahora bien, dado que el ocurrente cesó el día 19 de mayo de 2015, sin que se hubiese dispuesto el ascenso que pretende, es dable anotar que éste constituyó para él una mera expectativa, que acorde con lo sostenido en el dictamen N° 2.244, de 2015, de esta procedencia, no puede materializarse con posterioridad al alejamiento, toda vez que la promoción, como medio de provisión de empleos públicos, únicamente favorece a quienes tienen la calidad de funcionarios a la época en que aquélla se ordena. En consecuencia, cabe concluir que la desvinculación del señor Mauricio Andrés Tapia Sánchez, por afectarle una imposibilidad física, se ajustó a derecho. Transcríbase a Carabineros de Chile y a la Contraloría Regional del Maule. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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