Dictamen N° 3079/2009
N° 3.079 Fecha: 21-I-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Miguel Ramos Lobos, Director de Obras Municipales de la Municipalidad de La Reina, solicitando se emita un pronunciamiento que determine el número de días a los que tiene derecho a hacer uso por concepto de feriado legal, correspondiente a los años 2005, 2006 y 2007. Al respecto, la Dirección Jurídica de la mencionada entidad edilicia, mediante memorandum N° 388, de 2008, ha señalado, que el interesado pese a no haber solicitado la acumulación de feriado por encontrarse impedido por un motivo de fuerza mayor de ejercerla en tiempo y forma, tiene derecho a hacer uso de los 25 días correspondientes al último período del año 2007, sumando en total por dicho tramo más el correspondiente al año 2008, 50 días de feriado. En relación con la materia, cabe indicar, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, el feriado corresponderá a cada año calendario y será de quince días hábiles para los funcionarios con menos de quince años de servicios, de veinte días hábiles para los funcionarios con quince o más años de servicios y menos de veinte, y de veinticinco días hábiles para los funcionarios con veinte o más años de servicio. Por su parte, el inciso segundo del artículo 103 del mismo texto legal, dispone que el alcalde tiene la facultad de anticipar o postergar la época del feriado cuando las necesidades del servicio así lo aconsejen, a condición de que éste quede comprendido dentro del año respectivo, salvo que el funcionario, en este caso, pidiere expresamente hacer uso conjunto de su feriado con el que le corresponda al año siguiente, teniendo presente que no podrán acumularse más de dos períodos consecutivos de feriados. Como puede advertirse, el derecho a feriado es una prerrogativa que dice relación con el año en que se devenga y que se extingue si el funcionario no hace uso de ella durante ese año, a menos que el servidor haya solicitado, expresamente, que le sea acumulado su feriado con el del año siguiente, en el evento en que habiéndolo solicitado oportunamente, la autoridad lo haya anticipado o postergado, atendidas las necesidades del servicio. En este contexto, corresponde manifestar que la norma en cuya virtud los servidores pueden hacer uso conjunto de su feriado acumulado es de carácter excepcional y, como tal, debe ser interpretada en sentido estricto, razón por la cual para que esta figura opere es preciso que el funcionario haya solicitado el beneficio correspondiente al año calendario, que la autoridad alcaldicia por razones de buen servicio, anticipe o postergue la época de su goce y que el empleado, ante esa decisión, solicite en términos formales y explícitos la acumulación, todo ello dentro de la respectiva anualidad en la que normalmente debería disfrutarse del beneficio. A este respecto, resulta necesario señalar que el propósito del legislador al incorporar la expresión "no podrán acumularse más de dos períodos consecutivos de feriados", ha sido el de fijar el límite de descansos anuales que un funcionario puede acumular, impidiendo que éste pueda postergar el goce de los mismos por más de un año, esto es, que por esta vía pueda acumular un determinado período con el del año subsiguiente, de forma tal de hacer uso conjunto de tres lapsos durante la última de las anualidades, pues en tal evento, se produce la transgresión de la limitación impuesta por la ley al exceder el tope de hasta dos períodos de feriado que pueden ser acumulables (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s 19.270, de 1999 y N° 27.351, de 2006). Ahora bien, en la situación planteada en la especie, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, el peticionario acumuló en el año 2005, 16 días para hacer uso de ellos en el año 2006, sin que en esta última anualidad los utilizara. En estas condiciones y atendido lo dispuesto en el citado artículo 103 de la ley N° 18.883, no ha podido operar una nueva acumulación respecto de dicho año. Luego, respecto de los años 2006 y 2007, cabe hacer presente que el recurrente no hizo uso del feriado a que tenía derecho por estas anualidades ni pudo pedir la acumulación de dicho beneficio, por cuanto fue objeto de una medida disciplinaria de destitución que posteriormente, fue dejada sin efecto por la municipalidad, en cumplimiento de un pronunciamiento de esta Contraloría General, siendo reincorporado sólo en el año 2008. En tales condiciones y aplicando el criterio contenido en el dictamen N° 21.990, de 1997, es del caso manifestar que al haberse encontrado el recurrente impedido de ejercer, en tiempo y forma, por una medida dispuesta irregularmente por la autoridad, tanto la acumulación del feriado correspondiente a los años 2006 y 2007 como el uso del mismo, se ha configurado una situación de fuerza mayor que no le es imputable y que le ha habilitado para gozar del feriado por esos períodos durante el año 2008. Sin embargo, es dable señalar, como ya se indicara, que de acuerdo a la parte final del inciso segundo del aludido artículo 103 de la ley N° 18.883, no procede la acumulación de más de dos períodos consecutivos de feriado, de manera que si el recurrente, durante el año 2008 no hizo uso de los días correspondientes a los períodos aludidos, no ha podido acumularlos para el año 2009, perdiendo la facultad de gozar de los mismos (aplica criterio contenido en dictamen N° 19.270, de 1999).