Dictamen CGR

Dictamen N° 8909/2017

2017-03-15 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Desestima recurso de reclamación, en atención a que la responsabilidad administrativa derivada de la conducta de funcionario de la Policía de Investigaciones de Chile en el hecho que indica, se encuentra comprobada
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N° 8.909 Fecha: 15-III-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor NNN, funcionario de la Policía de Investigaciones de Chile, quien, en el ejercicio del derecho establecido en el artículo 53 del decreto N° 1, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Sumarios Administrativos e Investigaciones Sumarias, reclama en contra de la resolución exenta N° 226, de 2016, del Director General de esa institución policial, que determina aplicarle la medida de baja por mala conducta. Al respecto, cabe manifestar que se ordenó instruir un sumario administrativo con el objeto de establecer la responsabilidad administrativa que le afectaría al mencionado servidor, por presentar en la oficina correspondiente, una planilla de rendición de cuentas que, junto con los documentos de fojas 5 a 8 del expediente, demuestra que con ocasión de un cometido funcionario que debía cumplir en la ciudad de Valparaíso, recibió la suma de $20.000, para solventar el pago de peajes, y que una vez desarrollado ese encargo, adjuntó a dicho informe de gastos los comprobantes por concepto de derechos de tránsito por la suma de $11.200 y una boleta de ventas y servicios que consigna la suma de $23.200, guarismo que no corresponde al precio real de $3.200, indicado en la copia del original de ese documento extendida el 14 de junio de 2011, conservada en el establecimiento comercial respectivo, y cuya fotocopia se encuentra agregada a fojas 13 de los autos sumariales, de modo que el desembolso total informado ascendía a $34.400. De esta forma, se le reprochó al recurrente la conducta de haber visado y presentado tal planilla de gastos, adjuntando la referida boleta adulterada, recibiendo indebidamente la suma de $14.400, el 18 de agosto de 2011, haciendo devolución posteriormente de la cantidad de $23.200; se añadió que efectuó la adquisición de un repuesto para un vehículo que no correspondía al móvil en que se realizó la referida comisión, sin que exista, tampoco, constancia de que el aludido elemento se encuentre en algún móvil institucional. En este contexto, es necesario anotar que la referida medida expulsiva se le impuso por estimar la superioridad de esa entidad policial, que el afectado incurrió en las faltas contempladas en el artículo 6°, N° 1, letra g), del decreto N° 40, de 1981, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Disciplina, artículo 61, letra g), de la ley N° 18.834, y 62, N° 3, en relación con el artículo 52 de la ley N° 18.575. Luego, respecto de lo manifestado por el interesado, en orden a que no correspondería que se le atribuyera la falsificación de la aludida boleta, se ha estimado necesario expresar que la baja por mala conducta no se le impuso por acontecimientos que pudiesen constituir delitos como al parecer entiende -pues las investigaciones penales, con arreglo a lo previsto en el artículo 83 de la Constitución Política, son de competencia exclusiva del Ministerio Público-, sino que por la responsabilidad administrativa que le asistió en los hechos antes descritos, siendo dable añadir que la citada institución policial, con fecha 9 de agosto de 2012, puso en conocimiento de dicho órgano persecutor los antecedentes relacionados con la mencionada falsificación. Ahora, en lo que atañe a que no se encontraría acreditada la falta que se le atribuyó, es menester señalar, con arreglo al criterio contenido en el dictamen N° 15.364, de 2011, de este origen, que si bien a esta Contraloría General le compete velar por el cumplimiento de la preceptiva que asegure el principio del debido proceso, en esa función no sustituye a la Administración activa en la valoración de los elementos de convicción destinados a establecer un juicio sobre la responsabilidad disciplinaria del afectado; sin embargo, puede representar lo actuado si observa alguna irregularidad o arbitrariedad en su tramitación y conclusión, lo que no consta haya sucedido en el caso en estudio, sin que se advierta, por lo demás, que al reclamante se le esté sancionando únicamente con su declaración como él propone. Luego, en cuanto a que se revisen los hechos por los cuales se le impuso la aludida medida, pues, a su juicio, las reseñadas conductas las habría realizado por un error, circunstancia que no le causaría responsabilidad administrativa, corresponde anotar que la ponderación de los acontecimientos por los que se resuelve instruir un procedimiento sumarial -que permite castigar al empleado que comete una falta administrativa-, es un aspecto apreciado por quien lo sustancia y por la autoridad que lo afina, según se sostuvo en los dictámenes N os 77.254, de 2013 y 86.615, de 2016, de este Órgano Fiscalizador, entre otros. Enseguida, acerca de la ausencia de proporcionalidad de la sanción aplicada, es útil destacar, con arreglo a lo expresado en los dictámenes N os 92.126, de 2015 y 89.628, de 2016, de esta procedencia, entre otros, que la calificación de la gravedad de la falta cometida, que da lugar a un castigo, queda entregada a la pertinente superioridad, pudiendo objetarse la decisión adoptada si del examen del procedimiento disciplinario se aprecia una vulneración al debido proceso, o bien, es de carácter arbitraria, lo que, en la especie, y de acuerdo con la documentación analizada, no ocurrió. A su turno, en lo concerniente a la vulneración del principio de presunción de inocencia, invocado por el peticionario, así como de lo establecido en el artículo 19, N° 3, de la Constitución Política, que asegura la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, cabe manifestar, conforme con lo expresado en el dictamen N° 12.798, de 2007, de esta procedencia, que no se advierte en el curso del proceso en examen, de qué manera se pudieron infringir dichos principios, toda vez que luego de indagarse los hechos, se le formularon cargos por las conductas que se estimaron probadas y, que, en definitiva, le sirvieron de base a la autoridad administrativa para ejercer su potestad disciplinaria, sancionándolo. Asimismo, en cuanto a la supuesta vulneración del derecho a guardar silencio, contenido en el artículo 93 del Código Procesal Penal, que reclama el señor NNN, es preciso consignar, acorde con lo informado en el dictamen N° 94.425, de 2014, de esta procedencia, que si bien desde la perspectiva de la potestad disciplinaria del Estado, el funcionario tiene el deber de colaborar con el procedimiento que persigue determinar su responsabilidad administrativa y, por tanto, referirse o reconocer hechos o participación que contribuyan a formar el pertinente reproche y eventual sanción, tal obligación no puede estimarse infringida si el servidor se niega a declarar cuando ha sido objeto de un proceso penal, en la medida que ese último se encuentre en curso simultáneamente con el sumario; que en ambas instancias se investiguen los mismos acontecimientos; que la indagación administrativa diga relación con hechos propios del deponente; que de la declaración puedan derivarse antecedentes que comprometan negativamente la responsabilidad penal del declarante y que el empleado no haya renunciado a su referida prerrogativa de guardar silencio. No obstante lo anterior, se debe expresar, en armonía con el criterio contenido en el dictamen N° 20.824, de 2016, de esta procedencia, que las hipótesis recién descritas, no consta que se hubiesen configurado en la especie, ya que en el sumario administrativo tenido a la vista, aparece que el inculpado prestó declaración en forma libre y espontánea, no invocando, por ende, tal prerrogativa. A continuación, respecto a su solicitud de que se aplique el artículo 340 del citado código, que regula el estándar de convicción que se exige al Tribunal de Juicio Oral competente, o al Juez de Garantía, es menester señalar, como fuera sostenido en los dictámenes N os 61.543, de 2014 y 26.496, de 2015, de este origen, que ese cuerpo legal regula la actividad de los intervinientes, en relación con un procedimiento penal, sin que exista fundamento para extender su aplicación a las contravenciones de naturaleza administrativa. Por otra parte, acerca de que su responsabilidad administrativa se encontraría prescrita, pues en su caso debió operar el plazo de seis meses, previsto en el artículo 19 del decreto N° 40, de 1981, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Disciplina, se ha estimado necesario precisar, contrariamente a lo aseverado, que en virtud de lo establecido en el artículo 153 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, de esa misma Secretaría de Estado, Estatuto del Personal de esa institución policial, en relación con el artículo 158 de la ley N° 18.834, la acción disciplinaria de la Administración se extingue en cuatro años contados desde el día en que el funcionario incurra en la acción u omisión que le dio origen, como se manifestó en los dictámenes N os 23.711, de 2009 y 63.465, de 2015, de este Organismo Fiscalizador, entre otros. Seguidamente, corresponde tener en cuenta, acorde con lo dispuesto en el artículo 159 de este último texto legal, que la prescripción se interrumpe, perdiéndose el tiempo anterior, si el servidor incurriere nuevamente en una falta administrativa, como sucedió en la especie. En efecto, en los antecedentes del procedimiento disciplinario en estudio, aparece que posteriormente a la data de ocurrencia de los hechos indagados, esto es, el día 18 de agosto de 2011, al señor NNN le fue notificada, con fecha 1 de septiembre de 2014, la medida disciplinaria de amonestación simple, produciéndose desde esa última data la paralización del cómputo de la prescripción derivada de las conductas investigadas en el sumario de que se trata, debiendo concluirse que a la época de dictación del acto de término del proceso en estudio, ocurrido el 29 de julio de 2016, la responsabilidad administrativa del señor NNN no se encontraba extinguida por la aludida prescripción. Luego, en lo concerniente a la inversión de la carga de la prueba, cabe manifestar, a diferencia de lo afirmado, que esta Contraloría General ha señalado, mediante su dictamen N° 4.660, de 2012, que recae en el inculpado el peso de desvirtuar las imputaciones que, debidamente constatadas, se hubieren efectuado en su contra. Ahora, respecto a la alegación de que no se habrían efectuado las diligencias probatorias que solicitó, corresponde hacer presente que el fiscal tiene la facultad de dar lugar a aquellas que sean útiles, pertinentes y plausibles para esclarecer los hechos y determinar el grado de responsabilidad del inculpado, de lo que es posible inferir que tiene la prerrogativa de denegar las pruebas que no reúnan esas características, lo que sucedió en la especie. En lo que dice relación con la demora en la sustanciación de la pertinente investigación, resulta conveniente manifestar, en armonía con el criterio contenido en los dictámenes N os 73.196, de 2014 y 84.651, de 2016, de este origen, que la tardanza en la instrucción de un procedimiento disciplinario no constituye un vicio que se traduzca en su invalidación, en atención a que no tiene incidencia en un aspecto esencial del mismo; sin perjuicio, por cierto, de la eventual responsabilidad administrativa de los funcionarios cuyo retraso fuere imputable, aspecto que deberá ser ponderado por la superioridad del servicio. Finalmente, el recurrente plantea que el fiscal no propuso que se le aplicara una sanción expulsiva, aspecto sobre el que es menester hacer presente que acorde con lo expresado en los dictámenes N os 77.465, de 2011 y 52.478, de 2013, de esta procedencia, la sugerencia que aquel formule no es vinculante para la jefatura que ejerce la potestad sancionadora, la que tiene la atribución para modificar tal indicación, incluso aumentándola, como ocurrió en la especie. Por las consideraciones antes expuestas, y de conformidad, además, con el citado artículo 53 del decreto N° 1, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, debe ser desestimado el recurso de reclamación deducido por el señor NNN. Transcríbase a la Policía de Investigaciones de Chile, devolviéndole el expediente sumarial, compuesto por dos tomos. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Alejandro Riquelme Montecinos Jefe de Departamento de Previsión Social y Personal

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