Dictamen CGR

Dictamen N° 80434/2013

2013-12-06 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Comisión Médica Central de Carabineros de Chile debe pronunciarse sobre la salud de los pensionados que son contratados en el hospital de esa entidad, bajo las normas del Código del Trabajo, los cuales además, pueden percibir pago por feriado pendiente
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N° 80.434 Fecha: 06-XII-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Juan Guillermo Osorio Paredes, exfuncionario del Hospital de Carabineros, solicitando se establezca si el término de su contrato de trabajo con ese centro asistencial, por afectarle una imposibilidad física, se ajustó a derecho. Requeridos sus informes, tanto esa entidad policial como dicho Hospital, indicaron, en síntesis, que la Comisión Médica Central de Carabineros de Chile declaró que la salud del recurrente era incompatible para el desempeño de su cargo, por lo que se resolvió su alejamiento. Sobre el particular, es conveniente tener presente, en armonía con lo manifestado por este Organismo Fiscalizador, en sus dictámenes N os 11.495, de 2007 y 31.673, de 2009, entre otros, que cuando se ha contratado bajo la normativa laboral común a un pensionado de la Dirección de Previsión de Carabineros, manteniendo su afiliación al régimen de aquélla, conforme con lo señalado en el artículo 10 de la ley N° 18.458 -como sucedió en la especie-, debido a la indisoluble relación que existe entre el retiro, como beneficio jubilatorio y como cese, la desvinculación de esos empleados debe disponerse por las causales contempladas en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, entre ellas, la de su artículo 115, letra a), esto es, la declaración de salud incompatible realizada por esa comisión. Al respecto, es útil recordar, con arreglo a lo previsto en el artículo 73 del citado texto estatutario, que compete a ese cuerpo colegiado efectuar, en forma exclusiva, el examen de los funcionarios a fin de establecer su capacidad física para permanecer en el servicio o determinar la afección o clase de invalidez que los imposibilita para continuar en él. En este sentido, en cuanto a la disconformidad con la evaluación dada a sus dolencias, cumple con expresar que a esta Entidad Fiscalizadora no le corresponde revisar los datos clínicos o elementos de juicio que sirven de base a la decisión que aquélla adopte respecto de la salud de dichos trabajadores, tal como se precisó en los oficios N os 32.293, de 2010 y 5.380, de 2011, de este origen. A su turno, en lo que atañe a la supuesta falta de comunicación de la resolución N° 847, de 17 de julio 2012, de la aludida comisión, es menester destacar que ello no sería efectivo, pues el propio interesado en su presentación ante este Órgano de Control, reconoce que con fecha 11 de marzo de 2013 fue notificado de ese documento, por lo que se rechaza esta alegación. Por consiguiente, cabe concluir que la desvinculación del señor Juan Guillermo Osorio Paredes, por afectarle una imposibilidad física, se ajustó a la normativa que regula la materia. Luego, en lo relativo al feriado proporcional que se le adeudaría, es dable anotar que el artículo 73 del Código Laboral, dispone que si el trabajador, teniendo los requisitos necesarios para hacer uso del feriado, deja de pertenecer por cualquiera circunstancia a la empresa, el empleador tiene que compensar el tiempo que, por tal concepto, le habría correspondido. Agrega que si esa convención hubiere terminado antes de completar la anualidad, deberá efectuarse un pago proporcional en los términos que indica. Conforme con lo expuesto, y en armonía con el criterio informado en los dictámenes N os 52.578, de 2011 y 68.016, de 2012, de este origen, entre otros, es posible inferir que en los casos en que el cese se produce por declaración de salud incompatible, como ocurrió en la especie, se verifica la hipótesis del referido precepto, esto es, que el término de la relación se ha producido por cualquier circunstancia, razón por la cual al señor Osorio Paredes le asiste el derecho al pago del feriado pendiente. Finalmente, tratándose de los hechos que, a juicio, del ocurrente habrían sido constitutivos de acoso laboral, se debe manifestar, con arreglo a lo sostenido en el oficio N° 62.216, de 2013, de este Ente Contralor, que es la autoridad dotada de la potestad sancionatoria la que pondera si tales situaciones ameritan aplicar una medida disciplinaria y, en tal evento, ordenará la instrucción del pertinente proceso sumarial. Transcríbase al señor Juan Guillermo Osorio Paredes y a Carabineros de Chile. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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