Dictamen N° 37938/2013
N° 37.938 Fecha : 17-VI-2013 Se han dirigido a esta Contraloría General los señores Andrés León Cabrera, quien actuaría en representación de DunasdeRitoque.org, y Hernán Ramírez Rueda, quien lo haría a nombre de Movimiento Comunidades por el Derecho a la Vida, solicitando se emita un pronunciamiento sobre diversos aspectos vinculados con lo obrado por la Comisión de Evaluación de la Región de Valparaíso, en relación al recurso de reposición interpuesto por la empresa Energía Minera S.A., en contra de su resolución exenta N° 156, de 2012, que sancionó con una multa a esa sociedad por el incumplimiento de las normas y condiciones sobre la base de las cuales se aprobó, mediante la resolución exenta N° 267, de 2009, de la ex Comisión Regional del Medio Ambiente de aquella Región, el estudio de impacto ambiental del proyecto “Central Termoeléctrica Energía Minera.”. Los requirentes manifiestan que la referida Comisión de Evaluación no debería haber acogido el aludido recurso de reposición, por cuanto este habría sido presentado fuera del plazo legal. Asimismo, indican que, atendido que aquel medio de impugnación no fue resuelto dentro del término de 30 días que fija la ley, debería haberse aplicado la institución del silencio administrativo negativo, sin que resultara procedente la dictación de la resolución exenta N° 231, de 2012, de la Comisión de Evaluación de la Región de Valparaíso, que, al pronunciarse acerca de la mencionada reposición, decidió sustituir la sanción de multa por la de amonestación. Por otra parte, los interesados cuestionan el hecho de que no se haya cumplido con el pago de la referida multa antes de que fuera resuelto el señalado recurso administrativo. Luego, expresan que Energía Minera S.A. no dio cumplimiento a su obligación de informar a la autoridad ambiental acerca de la metodología a ocupar para la medición de los gases fugitivos de la planta de ácido de la División Ventanas de la Corporación Nacional del Cobre de Chile -CODELCO-, como también que la ampliación de esa planta, a la que se alude en el considerando N° 2 de la citada resolución exenta N° 231, de 2012, no contaría con la correspondiente calificación ambiental. Finalmente, hacen presente que la información relativa a dicho recurso de reposición no habría sido puesta a disposición del público por parte del Servicio de Evaluación Ambiental, toda vez que aquel medio de impugnación “no fue subido al sistema”. Requerido el respectivo informe, la Directora Regional (S) del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de Valparaíso, en su calidad de Secretario de la Comisión de Evaluación de dicha Región, ha expuesto sus consideraciones en relación a cada uno de los aspectos a que se refiere la presentación formulada por los señores León Cabrera y Ramírez Rueda. Puntualizado lo anterior y en cuanto a la oportunidad en que se presentó el recurso de reposición en cuestión, es útil anotar que acorde con lo dispuesto en el artículo 59, inciso primero, de la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, dicho medio de impugnación ha de interponerse dentro del plazo de cinco días ante el mismo órgano que dictó el acto que se impugna. Enseguida, debe indicarse que de lo establecido en el artículo 51, inciso segundo, de la citada ley N° 19.880, se advierte que los decretos y resoluciones producen sus efectos jurídicos desde su notificación o publicación, según sean de contenido individual o general. De ello, se infiere que el plazo de cinco días para deducir el recurso de reposición debe contarse desde la notificación o publicación, según corresponda, del acto administrativo de que se trate. Para tales efectos, también es menester tener en consideración las reglas sobre cómputo de plazos previstas en el artículo 25 de la mencionada ley N° 19.880, cuyo inciso primero establece que los términos fijados en ese texto legal son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, domingos y festivos. En el caso en análisis, se aprecia que el acto impugnado, esto es, la indicada resolución exenta N° 156, de 2012, la cual es de contenido individual, fue notificada por carta certificada, de manera que es necesario tener en vista lo prescrito en el inciso segundo del artículo 46 del mismo cuerpo legal, en cuanto previene que “Las notificaciones por carta certificada se entenderán practicadas a contar del tercer día siguiente a su recepción en la oficina de Correos que corresponda.”. Como asimismo, que mediante el dictamen N° 34.319, de 2007, de esta Entidad Fiscalizadora, se precisó que la expresión "la oficina de Correos que corresponda", empleada por el precepto recién transcrito, alude a aquella que se ubica en el lugar en que se domicilia el notificado y no el órgano remitente de la carta, de modo tal que la recepción de la misiva que determina el momento a partir del cual corre el plazo para entender practicada la notificación, sólo se puede referir a la que se verifique en la oficina postal del domicilio del interesado. Así entonces, en mérito de lo expuesto y atendido que de los antecedentes que obran en poder de esta Contraloría General consta que la correspondiente carta certificada fue recepcionada el 31 de agosto de 2012 en la oficina de correos del lugar del domicilio de la empresa Energía Minera S.A., vale decir, en aquella ubicada en la comuna de Las Condes y, por ende, la notificación debe entenderse practicada el 5 de septiembre del mismo año, cabe concluir que el plazo para deducir el recurso de reposición venció el día 12 de septiembre de 2012. De tal modo, dado que es posible advertir que la aludida sociedad interpuso dicho medio de impugnación el 10 de septiembre de 2012, es dable sostener que aquel se dedujo dentro del término legal. En lo que atañe a lo planteado por los requirentes, en orden a que el recurso de reposición no habría sido resuelto dentro del plazo de 30 días que fija la ley, motivo por el cual procedería aplicar el silencio negativo, es menester recordar que, en efecto, de acuerdo a lo establecido en el inciso quinto del citado artículo 59 de la ley N° 19.880, la autoridad llamada a pronunciarse acerca de ese medio de impugnación debe resolverlo en un lapso no superior a 30 días. De los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el acto administrativo que decidió la reposición en comento fue emitido y notificado ya vencido dicho término, pues consta que la citada resolución exenta N° 231, se dictó el 7 de diciembre de 2012. Ahora bien, en cuanto a la aplicación de la regla del silencio administrativo negativo, prevista en el artículo 65 de la referida ley N° 19.880, es útil destacar que si bien ella rige respecto de las hipótesis en que, como en el presente caso, se trata de impugnaciones, es necesario además, para que opere esa institución jurídica, según se ha expresado en el dictamen N° 64.990, de 2009, de este Organismo Contralor, que el interesado requiera la certificación del transcurso del plazo legal a la autoridad administrativa respectiva, condición esta última que no se satisface en la especie, de manera que no corresponde aplicar dicha figura. En razón de lo expuesto y que acorde con lo manifestado, entre otros, en los dictámenes N°s. 61.059, de 2011 y 20.306, de 2012, de esta Contraloría General, salvo disposición legal expresa en contrario, los plazos que la ley establece para los trámites y decisiones de la Administración no son fatales, toda vez que tienen por finalidad el logro de un buen orden administrativo, es dable concluir que resultó procedente la dictación de la mencionada resolución exenta N° 231, de 2012. Sin perjuicio de lo anterior, es pertinente prevenir que la práctica de dicha actuación una vez vencido el término legal, puede traer aparejadas responsabilidades administrativas de parte de los funcionarios públicos encargados de efectuarla, por cuanto el artículo 23 de la aludida ley N° 19.880 dispone, en lo que importa, que los plazos establecidos en esta u otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de la Administración en la tramitación de los asuntos. Por otra parte, en lo que concierne al no pago de la multa inicialmente impuesta, en virtud de la resolución exenta N° 156, de 2012, es del caso consignar, en armonía con lo expresado en el dictamen N° 54.097, de 2009, que el cobro ejecutivo por parte de la Tesorería General de la sanción pecuniaria impuesta por la autoridad ambiental no se vio supeditado a la previa resolución del recurso administrativo intentado, ya que de lo dispuesto en el artículo 3°, inciso octavo, y 57 de la ley N° 19.880, se aprecia que la sola interposición de un medio de impugnación no suspende los efectos del acto recurrido. En este orden de ideas, es necesario señalar que de la documentación que obra en poder de esta Entidad de Control se aprecia que tanto la Comisión de Evaluación de la Quinta Región, como la Tesorería General, efectuaron gestiones tendientes a que se practicara el cobro de la multa en cuestión, motivo por el cual no se advierte la existencia de irregularidades en dicho ámbito. En cuanto a la inobservancia por parte de Energía Minera S.A. de lo exigido en el resuelvo N° 2 de la citada resolución exenta N° 156, de 2012, en orden a que informara dentro del plazo que allí se indica, tanto a la referida Comisión de Evaluación como al Servicio Agrícola y Ganadero -SAG- y a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Valparaíso, acerca de la cuantificación de las emisiones fugitivas capturadas para la planta de ácido de la División Ventanas de CODELCO, se debe anotar que aquel órgano colegiado ha manifestado en su informe que la sociedad sancionada no ha cumplido con esa exigencia, de manera que resulta necesario que la autoridad ambiental adopte las medidas que correspondan ante tal incumplimiento. Ahora bien, en lo que atañe a la denuncia de que la ampliación de la mencionada planta de ácido, a la que alude el considerando N° 2 de la citada resolución exenta N° 231, de 2012, no habría sido sometida al sistema de evaluación de impacto ambiental, cabe indicar que la referida Comisión de Evaluación ha informado que esa obra o actividad no cuenta con una resolución de calificación ambiental y que tampoco ha sido objeto de una consulta sobre la pertinencia de ingreso a ese sistema. En atención a lo anterior, corresponde que la autoridad ambiental adopte todas las providencias que resulten conducentes para que se verifique y, en su caso, se sancione la eventual existencia de una transgresión a lo dispuesto, entre otras normas, en el artículo 8°, inciso primero, de la ley N° 19.300, de Bases Generales del Medio Ambiente, que previene que “Los proyectos o actividades señalados en el artículo 10 sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental, de acuerdo a lo establecido en la presente ley.”. Finalmente, en lo que concierne a la objeción que formulan los peticionarios en relación a que el recurso de reposición interpuesto por Energía Minera S.A. no habría sido publicado en el sitio electrónico del Servicio de Evaluación Ambiental, es menester indicar que no se advierte la existencia de disposición legal alguna que imponga tal obligación a esa repartición pública, por lo que cabe desestimar dicha alegación. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República