Dictamen CGR

Dictamen N° 31979/2018

2018-12-27 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No existe fuente legal que permita el otorgamiento de alimentación para funcionarios públicos en la situación que indica. Se desestima la solicitud de reconsideración de los dictámenes que se señalan
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N° 31.979 Fecha: 27-XII-2018 El Director del Hospital de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile (DIPRECA), solicita la reconsideración del criterio contenido en los dictámenes N os 64.419, de 2013; 80.948 y 85.732, ambos de 2014, y 1.307, de 2015, todos de este origen, respecto de la improcedencia de otorgar el beneficio de alimentación o de su financiamiento total o parcial con cargo al presupuesto institucional, para el personal que debe cumplir un sistema de turnos, en atención a la desigualdad que existiría entre estos y aquellos que vieron incorporado tal beneficio en su contrato de trabajo con anterioridad a la emisión de esos pronunciamientos, pues ello no ha podido ser modificado unilateralmente por la autoridad. Sobre el particular, es dable señalar que tal como se manifestó en el dictamen N° 80.948, de 2014, de este Ente Contralor, el personal que se desempeña en DIPRECA, acorde con el artículo 43 de la ley N° 18.575, se encuentra íntegramente regido por la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. Por su parte, el inciso primero del artículo 4° de la ley N° 18.399, establece que el Director de DIPRECA contratará al personal no contemplado en la planta del Hospital de esa dependencia, el que se regirá por las normas laborales aplicables a los trabajadores del sector privado y por las de la ley N° 15.076, cuando corresponda. En este contexto, es necesario advertir que los servidores o profesionales contratados para desempeñarse en dicho recinto de salud son funcionarios públicos dependientes de la mencionada Dirección de Previsión, con prescindencia de que su estatuto jurídico sea el Código del Trabajo. Ahora bien, considerando que la relación jurídica que vincula al personal de la Administración del Estado es de naturaleza estatutaria, solo procede otorgarle aquellos beneficios y estipendios que expresamente ha establecido el ordenamiento jurídico a su respecto (aplica criterio contenido en el dictamen N° 80.948, de 2014). Así, atendido que la ley N° 18.834 no contempló otorgar la alimentación como un derecho de los funcionarios públicos, y que tampoco ha sido concedido a los servidores de DIPRECA mediante leyes especiales ni se encuentra regulado en el Código del Trabajo, corresponde concluir que no procede que esa entidad entregue tal prestación a sus servidores, sin que los planteamientos expuestos por la entidad recurrente permitan modificar el criterio manifestado por los pronunciamientos en cuestión. De tal modo, se desestima la reconsideración solicitada, confirmando los reseñados dictámenes N os 64.419, de 2013; 80.948 y 85.732, ambos de 2014, y 1.307, de 2015, de esta Contraloría General, acerca de la no pertinencia de entregar a los funcionarios públicos el apuntado derecho de alimentación, sin fuente legal. Sin perjuicio de lo anterior, es dable reiterar que lo expuesto no impide que se pueda implementar un sistema voluntario que permita a los servidores del citado recinto de salud adquirir alimentos al respectivo proveedor, y que su pago se haga a través del posterior descuento de remuneraciones, o que la colación pueda ser otorgada a través del correspondiente servicio de bienestar, según su normativa reguladora (aplica criterio contenido en los dictámenes N os 55.062 y 65.993, ambos de 2012). Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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