Dictamen N° 12635/2019
N° 12.635 Fecha: 09-V-2019 Mediante el oficio de la suma, la Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O'Higgins ha remitido a este Nivel Central, para su estudio, la resolución N° 35, de 2018, del competente Gobierno Regional, que promulga el Plan Regulador Intercomunal Cachapoal Poniente, instrumento de planificación territorial que a través de sus oficios N°s 3.961, de 2013, 6.528, de 2015 y 6.001, de 2017, y sobre la base de las observaciones realizadas por esta División de Infraestructura y Regulación en sus oficios N°s 76.619, de 2013, 97.449, de 2015 y 33.285, de 2017, respectivamente, fue representado por esa Sede Regional. Sobre el particular, realizado el concerniente examen de juridicidad procede manifestar que se reitera parcialmente lo observado en el apuntado oficio N° 6.001, específicamente en lo referente a que no se aprecia la pertinencia de la eliminación de la regulación sobre la infraestructura de impacto intercomunal. Igualmente, subsiste lo objetado respecto al acápite "AREA RESTRINGIDA AL DESARROLLO URBANO" -que fija las "Áreas de Restricción por Riesgo de Origen Natural" "ZRN-1", "ZRN-2", "ZRN-3" y "ZRN-4"- ya que en esta oportunidad expresa -en el artículo 3.4-1 de la Ordenanza del Plan (OP)- que “En el área urbana regirán las normas urbanísticas que se establecen en el Título 5 Disposiciones Transitorias de la ordenanza del presente Plan”. Lo anterior, por cuanto en el plano que se viene aprobando no se aprecia que se grafique alguna de esas áreas de restricción en una de las áreas urbanas del instrumento en análisis. También, en el artículo 3.4-1 letra b), respecto a los usos de suelo prohibidos, es del caso hacer presente -acorde con lo apuntado en el antedicho oficio- que aquellos son sin perjuicio de lo previsto en el inciso primero del artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), aprobada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, según el cual, fuera de los límites urbanos pueden construirse conjuntos habitacionales de viviendas sociales o de viviendas de hasta un valor de 1.000 unidades de fomento, que cuenten con los requisitos para obtener el subsidio del Estado, y en los términos que indica. Asimismo, cabe expresar que en las "ZONAS DE EXTENSIÓN URBANA" -actual artículo 5.1-2 de la OP-, denominadas "Zona Extensión Industrial 3 (ZEU-3)" cuyas normas urbanísticas supletorias se fijan en el apartado "DISPOSICIONES TRANSITORIAS", se prohíben expresamente la "Industria peligrosa, molesta, contaminante o insalubre, y aquellas instalaciones de impacto similar, tales como grandes, medianos y pequeños depósitos, talleres o bodegas industriales", lo que implica regular una materia propia de la planificación urbana de nivel intercomunal, que por tanto debe incorporarse a las disposiciones permanentes de la Ordenanza en análisis, toda vez que ese destino está categorizado como de tal nivel, conforme al “CAPITULO 2.1 ACTIVIDADES PRODUCTIVAS DE IMPACTO INTERCOMUNAL". Además, se reitera lo consignado en el N° 6 del referido oficio N° 6001, en el sentido de que no se vislumbran los antecedentes que permitan haber descartado el reconocimiento -en la OP- de la Zona de Interés Turístico de un área del Lago Rapel, declarada por el decreto exento N° 126, de 2014, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo. De igual modo, se mantiene la objetado respecto a que en las letras n) y o) -ahora letras o) y p)- del "CONSIDERANDO" de la resolución en análisis, el oficio que ahí se apunta es de 15 de mayo de 2017 y no de la fecha que precisa. Lo mismo acontece, respecto a que en el plano atingente se nombra la "comuna de San Vicente de Tagua Tagua", siendo que ese territorio se denomina "San Vicente". A su turno, que en armonía con lo anotado en el referido oficio N° 3.691, de 2013 -punto N° 14-, es dable expresar que en el artículo 4.1-1 de la OP, para el cuadro de la comuna de San Vicente, no se señala el ancho entre líneas oficiales ni la clasificación de la vía T-3 Camino Zúñiga. Igualmente -en atención al punto N° 17 letra a), del antedicho oficio 3.691, así como en el dictamen N° 14.959, de 2018, de esta Entidad de Fiscalización-, sobre el artículo 2.2-2 de la OP, no consta la existencia de los decretos del Ministerio de Defensa Nacional que, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 14 y siguientes del Código Aeronáutico y 2.1.29. de la de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, aprobada por el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, fundamenten la consagración de las zonas no edificables que se prevén en su letra c). Por ese mismo motivo, no se aprecia el sentido de graficar las fajas de resguardo de los aeródromos de Peumo, San Vicente de Tagua Tagua y Pichidegua en el atingente plano. Enseguida, cumple con formular los siguientes reparos a las modificaciones que fueron realizadas al instrumento de planificación en comento: 1. En el artículo 1.1-1 de la OP, en relación al límite del territorio del plan, es dable hacer presente que en los puntos 17 y 24 se utilizan las expresiones “distancia a 720 mt al sur de la ruta H-76” y “línea de proyección paralela a 103 m al sur poniente de la ruta H-886”, respectivamente, no detallando a partir de cuál hito -eje, líneas de calzada, soleras, aceras, u otro similar- debe medirse (aplica dictamen N° 33.242, de 2017, de este origen). Igual situación acontece con los puntos 22, 33 y 34, en los cuales se indica a las intersecciones de las rutas H-886 con camino ruta H-884, ruta H-762 y el camino H-74, y la intersección del camino H-74 con el eje del Canal Cocalán, correspondientemente. Por su parte, en el punto 17 al referirse al canal existente, no se define la atingente ribera o su eje. Lo mismo, se observa en el tramo 34-35, al señalar al Canal Cocalán y en el punto 25 y del tramo 25-26, al designar al canal “El Durazno”. A su turno, en los puntos 21, 29 y 36 se repiten las coordenadas y en los puntos 19, 20, 26 y 37 no se detalla su posición, pues la descripción pertinente se limita a repetir las coordenadas. A continuación, la descripción del punto 21 “Vértice de camino ruta H-884 que cambia de dirección” carece de precisión, toda vez que, por una parte, no se establece el hito -eje, líneas de calzada, soleras, aceras, u otro similar- de la ruta a la que pertenece dicho vértice, y por otra, aquella ruta tiene más de un vértice. Luego, en el tramo 22-23 no se detalla la información que permita proyectarlo, limitándose a consignar que corresponde a una línea imaginaria que une los puntos que se indican (aplica dictamen N° 44.051, de 2017, de esta Sede Fiscalizadora). 2. En el artículo 3.7-4 de la OP, Área Rural 3, no se advierte el sentido de incluir como destino permitido -en el equipamiento de salud- únicamente los “Establecimientos cuya carga de ocupación sea inferior a 1.000 personas”, considerando que ello no obedece a ninguna de las observaciones efectuadas en el anotado oficio N° 6.001, de 2017 (aplica dictamen N° 22.738, de 2018, de esta Sede de Control). 3. Procede observar que el Estudio de Riesgos que se acompaña corresponde a una copia y no al original. 4. En relación al plano cabe anotar que: a) La grilla se encuentra desfasada en cuanto a su coordenada “este", en función de los "Datos Geodésicos" de su viñeta (aplica dictamen N° 13.247, de 2015, de esta Sede Fiscalizadora). b) El límite urbano vigente de la localidad de Pataguas, comuna de Pichidegua, no coincide con lo graficado en el instrumento en estudio. c) No se advierte diferencia en la simbología utilizada para dibujar la vialidad con ensanche en ambos costados y la proyectada (aplica dictámenes N°s 44.051, de 2017 y 6.671, de 2018, de este Órgano de Control). d) No se grafica el límite entre las comunas de Santa Cruz y Nancagua, citado en la descripción del punto 10. 5. La Memoria Explicativa, contiene en algunas de sus páginas -en el lado inferior izquierdo- el nombre de la empresa “HABITERRA S.A.”, lo cual es improcedente, ya que dicha documentación forma parte de la resolución en análisis, la que corresponde a un acto administrativo, de carácter oficial y público (aplica criterio contenido en el dictamen N° 19.148, de 2018, de este origen). 6. En lo meramente formal, resulta del caso señalar, que en el cuadro contenido en el artículo 1.1-1 de la OP, en la primera celda se anota “UNTO” debiendo decir “PUNTO”. En el artículo 1.1-2 de la OP, al referirse el límite del territorio del plan, establece que este “queda definido por la poligonal cerrada que se describe a continuación”, no obstante que el cuadro de coordenadas se incluye con anterioridad a tal artículo en la ordenanza. En el artículo 3.1-1 de la OP, no procede aludir a “un solo cuerpo legal”, sino que a “constituyen un solo cuerpo normativo” según lo prescrito en el artículo 35 de la LGUC, modificada en lo pertinente por la ley N° 21.078, sobre transparencia del mercado del suelo e impuesto al aumento de valor por ampliación del límite urbano. Finalmente, no se adjuntan los antecedentes consignados en los considerandos de las letras l), t), u) y w) de la resolución en examen. En mérito de lo expuesto, y habida cuenta de que la Administración, al corregir el documento de que se trata, debe revisar la totalidad de sus disposiciones, a fin de armonizar su contenido con la normativa y los criterios ya establecidos por esta Entidad de Control en la jurisprudencia administrativa, procede que esa Contraloría Regional represente la resolución N° 35, de 2018, del Gobierno Regional del Libertador General Bernardo O'Higgins -que se remite con sus antecedentes-, sobre la base de lo expresado en el cuerpo de este oficio. Saluda atentamente a Ud., Por orden del Contralor General de la República Osvaldo Vargas Zincke Jefe División de Infraestructura y Regulación