Dictamen N° 6271/2013
N° 6.271 Fecha: 29-I-2013 Esta Contraloría General ha debido representar la resolución N° 17, de 2012, del Gobierno Regional de Coquimbo, a través de la cual se promulga el Plan Regulador Intercomunal de la Provincia de Limarí (PRIL), por las razones que a continuación se exponen: 1. No procede que el mismo PRIL, en su artículo 1, del acápite “TEXTO RESOLUTIVO”, disponga su aprobación, materia que corresponde a la resolución en examen, y que se encuentra abordada en el artículo 1° de ésta. Lo propio cabe acerca de lo dispuesto en el artículo 3 del mencionado acápite del PRIL. Acerca, por otra parte, de lo señalado en el artículo 2 del acápite en comento, éste carece de contenido normativo. 2. La Ordenanza del PRIL omite definir el límite del territorio que comprende, en los términos dispuestos en el artículo 2.1.7. N° 1 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), aprobada mediante el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Lo propio acontece respecto de los planos que se adjuntan. 3. No corresponde que el artículo 1° de la Ordenanza disponga que los instrumentos de planificación a que alude “forman parte de él y mantienen su vigencia”. Sin perjuicio de ello, la información a que se refiere es propia del ámbito de la Memoria Explicativa y no de la Ordenanza. 4. No resulta procedente que en los artículos 3°, relativo a la obligatoriedad de las disposiciones del PRIL; 4°, sobre las materias no reguladas por dicho instrumento; 5°, que prescribe acerca de la supervigilancia e interpretación de sus normas; 6°, referido a las sanciones derivadas de su infracción; 8°, que regula el congelamiento; 9°, que dispone que los Planes Reguladores Comunales podrán precisar o disminuir áreas de riesgo; 17, que define las áreas de riesgo, y 18, que define las zonas no edificables, se regulen materias propias de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC) -aprobada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo- o de la OGUC, o se remitan o reproduzcan las disposiciones de tales cuerpos normativos, apartándose, por lo demás, en algunos aspectos, de aquéllas (aplica criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N°s. 23.209, 23.212 y 25.886, todos de 2011). 5. En cuanto a las Áreas Restringidas al desarrollo urbano, contenidas en el Título I, Capítulo 3, Párrafo 2, cabe observar que en el artículo 10 -de las zonas no edificables- se omite incorporar las zonas de restricción de aeródromos contenidas en los artículos 18.1 y 21.2, e indicar la normativa que determina las restricciones consignadas en las letras b) y f). Asimismo, cabe anotar que el reconocimiento de “Fajas o terrenos de protección de cursos naturales de agua de acuerdo a la Ley de Bosques”, que se dispone en la letra e) del precitado artículo 10, no corresponde a alguna de las franjas o radios de protección de obras de infraestructura peligrosa mencionadas en el artículo 2.1.17. de la OGUC (aplica criterio contenido en el dictamen N° 70.559, de 2012). Por último, y sin perjuicio de lo anterior, en la antedicha letra f) no se alude a una “faja de protección”, sino que a los embalses que indica. Lo propio se observa en los artículos 18.4 y 21.2. 6. En lo que concierne al Área de Extensión Urbana, fijada en el Título II, Capítulo 1, Párrafo 3, es necesario señalar que al incorporar una reseña descriptiva, en la frase inicial del inciso primero de los artículos 14.1 y 14.8; en el inciso primero y segundo del artículo 14.2; en el inciso primero de los artículos 14.4, 14.5 y 14.7, y en la segunda parte del inciso primero del artículo 14.6, se efectúan declaraciones sin contenido normativo (aplica dictámenes N°s. 21.206, de 2010, y 20.830 y 70.559, ambos de 2012). Lo mismo se observa en relación con la segunda frase del inciso primero de los artículos 16.1 y 16.2; en el artículo 17; en el inciso primero del artículo 17.1; en el artículo 18, y en la segunda frase del inciso primero del artículo 18.3. En seguida, es del caso objetar que en los artículos 14.1 y 14.4 a 14.8, no se precisa en qué planos se grafican las zonas de extensión, situación que sí acontece respecto de los artículos 14.2 y 14.3; que se aprecia que el artículo 14.4 alude a la localidad de “Flor de Valle Bajo”, en la comuna de Monte Patria, la que no se grafica en los respectivos planos PRIL-01 y PRIL-04 y que, además, en el artículo 14.6 se indica que las zonas ZEU-6, corresponden a territorios ubicados al norte, surponiente y poniente del “Embalse La Paloma”, en circunstancias que en los planos solo se grafican dos zonas ZEU-6 en ese sector, una al norte y otra al poniente de dicho embalse. 7. En el artículo 15, del Título II, Capítulo 1, Párrafo 4, se omite indicar que la “Zona de Infraestructura Energética” a que se refiere, corresponde a una zona de extensión urbana, tal como se expresa en la leyenda de los planos PRIL-01 y PRIL-06. Igualmente, se advierte que el “Parque Eólico Monterredondo”, mencionado en dicho artículo, no se identifica con su nombre en el plano. En la misma zona, es preciso reparar que se establece dentro de los usos de suelo permitidos, el uso área verde, lo que se aparta del ámbito de acción propio de este nivel de planificación territorial, según lo prescrito en el inciso tercero, N° 2 del artículo 2.1.7. de la OGUC (aplica criterio contenido en el dictamen N° 70.559, de 2012). Lo propio cabe observar respecto de los artículos 16.1 y 16.2. 8. Los artículos 16.1 y 16.2, referidos a las Zonas de Extensión Urbana Productiva Molesta 1 y 2, respectivamente -regulados en el Título II, Capítulo 1, Párrafo 5-, incluyen entre las actividades productivas de carácter intercomunal, las calificadas como inofensivas, mientras que en el artículo 7, que regula las actividades de impacto intercomunal, no se considera esa calificación. A continuación, es menester expresar que en el primer párrafo de los mencionados artículos 16.1 y 16.2, se alude a “áreas de apoyo” de las actividades productivas, distinción que no encuentra sustento en el artículo 2.1.28. de la OGUC. Lo propio, se advierte respecto de los usos de suelo permitidos para dichas zonas, en las que se establecen “instalaciones complementarias de apoyo a la actividad productiva”. Por último, que en el primer inciso del artículo 16.2 se indica que la zona ZEU PM-2 se emplaza al “sur” de la localidad de Combarbalá, en circunstancias que en el plano se ubica al “norte” de dicha localidad. 9. Sobre las Áreas Restringidas al Desarrollo Urbano de Nivel Intercomunal, normadas en el Título II, Capítulo 1, Párrafo 6, cabe reparar que el “Área de Riesgo en Cursos Fluviales”, consignada en los artículos 17.2 y transitorio 5.2, no se encuentra incluida en el estudio de riesgos que se acompaña, además de que tampoco se grafica en los planos pertinentes. 10. Respecto de las Zonas no Edificables de Nivel Intercomunal, a que se refiere el artículo 18, es pertinente manifestar que en el artículo 18.1 -Zona de Restricción de Aeródromos-, no se advierte la existencia de un decreto del Ministerio de Defensa Nacional que, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 14 y siguientes del Código Aeronáutico, y 2.1.29. de la OGUC, fundamente la consagración de la referida zona de resguardo (aplica dictamen N° 48.301, de 2009). Lo propio debe mencionarse respecto del artículo 21.2. Adicionalmente, en el artículo 18.3 -Zonas de Restricción de Líneas de Transmisión de Energía Eléctrica-, no procede que se establezca que “Esta restricción se aplicará solamente a líneas de alta tensión con tensiones superiores a 66 Kv”, por cuanto se trata de una materia regulada por la normativa sectorial pertinente (aplica criterio contenido en el dictamen N° 72.942, de 2012). 11. En cuanto a las Áreas de Protección del Recurso de Valor Patrimonial Cultural, a que se refiere el Título II, Capítulo 1, Párrafo 7, es dable reparar que en los planos PRIL-01 y PRIL-02, no se identifican los monumentos históricos que se detallan en el artículo 19.2. 12. Respecto del Área Rural, normada en el Título II, Capítulo 1, Párrafo 9, se advierte que en el artículo 21.2 “Definición de Zonas no edificables de Nivel Intercomunal”, carece de sustento normativo la inclusión de la “Zona de Restricción Vertederos”. En seguida, que en el “Área Rural (AR)”, se omite establecer los usos de suelo permitidos para efectos de la aplicación del precitado artículo 55 (aplica dictamen N° 79.559, de 2012). 13. Por otra parte, en el artículo 22, contenido en el Título II, Capítulo 2, Párrafo 1, referido a la red vial pública intercomunal, se omite incluir la vía expresa “Ruta 5”, considerada en los planos PRIL-01, PRIL-02 y PRIL-06. 14. Acerca del cuadro de vías troncales en la provincia de Limarí, incluido en el artículo 22.1, del Título II, Capítulo 2, Párrafo 2, cabe hacer presente que la vía 43-Ch, una porción del tercer tramo de la vía D-55 -entre el límite sur de la zona AU y el límite sur de la zona ZEU-1-, y el noveno tramo de la misma vía D-55 -correspondiente a la zona ZEU-6 Embalse Cogotí-, no se representan como vías troncales en los respectivos planos; la descripción del segundo tramo de la vía D-55 -en el acceso norte del tranque La Paloma- no coincide con lo graficado en los planos PRIL-01 y PRIL-04, ya que en éstos ese tramo se dibuja en dos trechos, y hasta el límite “sur” de la zona AU, y no “oriente” como se consigna en el cuadro; el último tramo de la vía D-605 se describe desde el límite norte de la zona AU, en circunstancias que en los planos PRIL-01 y PRIL-02 se grafica a partir del límite norte de la zona ZEU-2; la vía 45-Ch se describe hasta el límite “sur” de la zona ZEU PM-1, a diferencia de los planos PRIL-01 y PRIL-02, en los que se dibuja hasta el límite “oriente” de esa zona; la descripción de la ruta D-643, relativa a la localidad de Socos, se repite; la vía D-525 se detalla hasta el límite oriente de la zona ZEU-2, discrepando de los planos PRIL-01 y PRIL-02, en los que se traza hasta el límite oriente de la zona ZEU-1, y que el tramo de la vía D-71 descrito, y graficado en el plano PRIL-02, en la localidad de Combarbalá, coincide con el último tramo de la vía D-55 del mismo cuadro. 15. En el artículo 22.2, relativo al cuadro de vías troncales del borde costero de la comuna de Ovalle, cumple observar, que no se identifican los terrenos definidos como ensanche de vías -vgr., las vías D-560, D-570, RP-5 y RP-6-, y, por ende, las franjas afectas a utilidad pública, según lo dispone el artículo 2.3.1. de la OGUC, toda vez que no se señalan, tanto en el cuadro como en los planos respectivos, los anchos entre líneas oficiales existentes, los metros de ensanche proyectados, ni el costado de la vía que se ensancha (aplica criterio contenido en el dictamen N° 48.301, de 2009). Además, es del caso puntualizar que la vía D-560 se describe como un tramo único, en circunstancias que en los planos PRIL-01 y PRIL-06 se grafica con tres bifurcaciones; que la misma vía se describe hasta el límite “oriente” de la zona ZP-MN, discrepando de los planos aludidos, en el que se dibuja a partir del límite “norte” de la zona ZP-VN, y que la descripción de la vía RP-5 se efectúa en función de la “ZAV Sector Punta El Toro”, en circunstancias que en los mencionados planos dicho punto se encuentra en la ZEU-7. 16. En el cuadro de vías troncales de la ciudad de Ovalle, contenido en el artículo 22.3, no se identifican los terrenos definidos como ensanche de vías, vgr., las vías “Vicuña Mackena”, “Benavente”, “Av. Circunvalación”, “Ruta 43”, “Av. La Paz”, “Chacabuco”, “Amalia Errázuriz”, “La Feria”, “Camino a Huamalata” y “Manuel Peñafiel”, verificándose la misma situación en los planos correspondientes. Asimismo, cabe señalar que en el precitado cuadro, se contiene una serie de vías cuya denominación no se consigna en el plano, vgr. “Vicuña Mackena”, “Soldado Sánchez”, “Camino Vecinal”, “Ariztía Poniente”, “Benavente”, “Ariztia Oriente”, “Av. Circunvalación”, “Prolongación A. Circunvalación”, “Acceso Norte”, “Ruta 43”, “Av. La Paz”, “La Feria”, “Chacabuco”, “Amalia Errázuriz”, “Camino a Huamalata” y “Manuel Peñafiel”. Lo propio se aprecia respecto de la “Qbda. El Ingenio” que se menciona en la observación relativa a la vía “Soldado Sánchez”. Por otra parte, la descripción de la vía “Av. Circunvalación” considera el tramo hasta “Camino a Sotaqui”, en circunstancias que del plano y de la descripción de la vía “Benavente”, contenida en el mismo cuadro, se concluye que dicha vía termina en “Benavente”: Finalmente, en el cuadro no se incluye el tramo de la vía “Vicuña Mackena” entre “Ariztia Poniente” y “Ariztia Oriente”, graficado en los respectivos planos. En diverso orden de ideas, resulta del caso anotar que del análisis del documento en examen y del Plan Regulador Comunal de Ovalle -aprobado por resolución N° 21, de 2004, del Gobierno Regional de Coquimbo, publicado en el diario oficial el 25 de junio de 2004-, se advierte una serie de vías cuya declaratoria de utilidad pública, de parte o de la totalidad del tramo, caducaron, vgr., las vías “Soldado Sánchez”, “Vicuña Mackena”, “Benavente”, “Prolongación A. Circunvalación”, “Av. La Feria”, “Camino a Huamalata” y “Manuel Peñafiel”. 17. Respecto del cuadro de dotación mínima de estacionamientos del artículo transitorio 2°, es del caso puntualizar que en el destino residencial no se precisa si los metros cuadrados que se detallan son de superficie edificada o útil; en los casos en que se establece la dotación mínima de estacionamientos en base a los espectadores, falta indicar la forma en que se efectuará el respectivo cálculo (aplica dictamen N° 47.417, de 2008); en la clase comercio, se alude a “Materiales de Construcción” lo que no dice relación con un destino y, finalmente, no se observa el sentido de incluir el texto “(además del espacio de trabajo)” en el destino “Talleres de reparación de vehículos y Garajes”, de la clase Servicios Artesanales. 18. En el artículo transitorio 4.1 -Zona de Extensión Urbana Productiva Molesta 1-, se incluye como uso permitido el de "equipamiento de apoyo a la actividad productiva", distinción que no encuentra sustento en el artículo 2.1.33. de la OGUC, que fija las clases de equipamiento. Lo mismo cabe observar en el artículo transitorio 4.2 -Zona de Extensión Urbana Productiva Molesta 2- (aplica dictamen N° 31.416, de 2009). 19. Excede el ámbito propio de los instrumentos de planificación territorial, que en el artículo transitorio 5.1, se regule la instalación de construcciones en terrenos con las inclinaciones que ahí se indican (aplica dictámenes N°s. 47.417, de 2008 y 32.020, de 2009). 20. En el artículo transitorio 6.2, se observa que la altura máxima debe indicarse en metros o pisos y que no se debe incluir “Altura máxima vivienda/dependencias” y “Altura máxima Iglesia”, por cuanto esa norma debe establecerse por zona o subzona, acorde a lo señalado en el artículo 2.1.10. de la OGUC. 21. En el cuadro de vías colectoras de la provincia de Limarí, incluido en el artículo transitorio 7° -Vialidad Estructurante-, es menester anotar que la vía D-523 se detalla como perteneciente a la localidad de “Seron” en lugar de la de “Samo Alto”, como se describe en los planos PRIL-01 y PRIL-03; la vía D-563, se define entre los límites “norte” y “sur” de la zona ZEU-2 de San Julián, no obstante que esa vía se encuentra dibujada en los respectivos planos, entre los límites “oriente” y “poniente” de la misma zona; la vía D-563-569, se especifica desde el límite “norte” de la zona ZEU-2, a diferencia de lo contenido en los respectivos planos, en los que se grafica a partir del límite “oriente” de dicha zona; no se advierte el sentido del código de vía D-561-565, por cuanto en el plano el tramo descrito se grafica solo como vía D-565; el primer tramo de la vía D-597, se define hasta la intersección con la ruta D-725, en lugar de la ruta D-769, incluida en los planos atingentes; el último tramo de la misma vía D-597, en la localidad de Juntas, se describe desde el límite “norte” de la zona ZEU 4, en lugar del límite “sur” de acuerdo con los planos respectivos; el primer tramo de la vía D-565 se repite con el mencionado anteriormente como vía D-561-565; la vía D-565 se detalla en su paso por la localidad de San Julián y Tabalí, en circunstancias que de acuerdo con los planos concernientes, esa vía no recorre dichas localidades; el código de la vía D-557, que atraviesa por Monte Patria, no corresponde al código de la vía que recorre dicha localidad -D-597-, indicado en los respectivos planos; la vía D-725, que se describe en la localidad de Tulahuén, es la vía D-769, de acuerdo con los planos respectivos; la vía RP-2 se detalla a partir de la vía D-55 en circunstancias que en el plano se grafica desde la vía D-505 y, por último, se incluyen vías colectoras que en el plano no se identifican como tales, vgr., D-505, en su cuarto tramo -Trapiche-, D-597, en su cuarto tramo -Chilecito-, D-525 -Sol del Pacífico-, D-555, en sus dos tramos -Las Ramadas y Unión Campesina-, D-575 -Limarí-, D-599 -borde sur del Embalse La Paloma- y D-985 -Limarí-. 22. En distinto orden de ideas, en relación con los planos, se advierten los siguientes reparos: a) La numeración de las líneas de coordenadas norte-sur contenida en el plano general PRIL-01 no coincide con la de los planos de detalle PRIL-02, PRIL-03, PRIL-04 y PRIL-05. Además, el área de los planos de detalle PRIL-03, PRIL-04 y PRIL-05 no coincide con el área de los mismos consignada en el plano general PRIL-01. Por último, la numeración de las coordenadas del plano de detalle PRIL-03 se encuentra desfasada respecto de las líneas de coordenadas. b) En cuanto a la leyenda de los planos, corresponde anotar que las zonas ZEU PM-1 y ZEU PM-2 no se denominan “de extensión urbana”, de acuerdo con los artículos 16, 16.1 y 16.2 de la Ordenanza; el color -azul- del achurado de la zona ZIE no es el mismo utilizado en la lámina -café-; el color del “área de riesgos curso fluvial” no se distingue del de los ríos y esteros, como tampoco del que define las zonas de restricción de embalses; se consigna la zona de restricción de canales de regadío como ZR-CF en lugar de ZR-CR, tal como lo prescribe el artículo 18.5 de la Ordenanza; no se distingue el color de la zona ZP-VN del de la zona ZP-PC, y se denomina la zona ZP-VN como “área de protección del recurso de valor patrimonial” en lugar de “valor natural”, como prevé el artículo 19.1 de la Ordenanza. c) Existe una serie de discrepancias entre el plano general PRIL-01 y los planos de detalle, vgr., en el plano PRIL-01 se grafican dos áreas de riesgo por relaves mineros -la primera en Quilitapia y la segunda en Combarbalá, ambas en la comuna de Combarbalá-, con dos círculos sobrepuestos, en circunstancias que en el respectivo plano de detalle PRIL-05, dichas zonas se definen con un solo círculo; en el citado plano PRIL-01 se grafican tres círculos grises, color que pertenece al de las áreas de riesgo por relaves mineros -uno al norte de la localidad de Recoleta, el segundo al sur de Combarbalá y el tercero en la localidad de Pichasca-, sin que el primero de ellos se fije en el plano de detalle de esa localidad -PRIL-02-, siendo del caso agregar, además, que los dos últimos se grafican en los planos de detalle -PRIL-03 y PRIL-05, respectivamente- como zonas de riesgo de vertedero ZR-V; en el plano PRIL-01, se omite graficar la zona de subestaciones eléctricas ZR-SE -al oriente de Las Mollacas-, y la zona ZR-VF -al oriente del embalse La Paloma-, consignadas en el plano PRIL-04. d) El plano PRIL-01 no da cuenta de las 43 áreas de riesgo por relaves mineros, ZN-RV, que se consignan en los puntos 2.1.5, letra a) y 7.3.5.4, de la Memoria Explicativa, ni de los cuatro vertederos incluidos en el mismo punto, letra b), de dicha Memoria. e) En los planos PRIL-01 y PRIL-02, en la localidad de Trapiche, se grafica un tramo de vía que no se consigna en los cuadros de vialidad; se detalla una vía troncal proyectada en la ciudad de Ovalle, entre la Ruta 43 y el Camino a Huamalata, que no se incluye en el cuadro de vías troncales del artículo 22.1 de la Ordenanza, y se dibuja como colectora, en la localidad de Tabalí, un tramo de la vía N° 563, que no se detalla en el respectivo cuadro. f) En los planos PRIL-01 y PRIL-04, parte del tercer tramo de la vía D-55 -entre el límite sur de la zona AU y el límite sur de la zona ZEU-1, de la localidad de Huana-, no se grafica como troncal, lo que difiere de lo señalado en el cuadro de vías troncales del artículo 22.1 de la Ordenanza. Además, se grafica un tramo de vía colectora en la localidad de Pedregal, que no se detalla en el respectivo cuadro de vías. g) En los planos PRIL-01 y PRIL-05, el noveno tramo de la vía D-55 -contemplado en la zona ZEU-6 Embalse Cogotí-, no se grafica como troncal, como se consigna en el cuadro de vías troncales del artículo 22.1. Además, se grafica una vía colectora en la localidad de Combarbalá, que no se detalla en el cuadro correspondiente del artículo transitorio 7°. h) Por último, en los planos PRIL-01 y PRIL-06 se grafica el sector Punta del Viento como “Área de Protección del Recurso de Valor Natural”, ZP-VN, sin que dicha área se mencione en el artículo 19.1 de la Ordenanza. 23. En lo referente al procedimiento de aprobación del PRIL, no consta que se hubiere efectuado la consulta a todas las Municipalidades cuyo territorio es vecino al regulado por el presente instrumento -como es el caso de la comuna de Vicuña-, según dispone el artículo 2.1.9., N° 1, de la OGUC (aplica dictamen N° 70.559, de 2012). 24. Asimismo, no aparece suficientemente fundado que la ampliación del límite de extensión urbana de la zona ZEU-2 en la localidad de Punitaqui, efectuada con posterioridad a la Resolución de Calificación Ambiental N° 88, de 2011, ampliándose dicho límite, no tenga el carácter de modificación sustancial para los efectos de la aplicación de los artículos 7° bis y siguientes de la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, relativos al procedimiento de evaluación ambiental estratégica (aplica dictamen N° 70.559, de 2012). 25. Finalmente, en lo meramente formal, cabe señalar que en el artículo 11, se omite precisar el Ministerio del que emanan los decretos que ahí se citan, además de que no se incluye el decreto N° 128, de 2011, del Ministerio de Educación, que define como Zona Típica el Poblado de Barraza; en el artículo 13 no se advierte el sentido de incluir en el título del cuadro referido a las densidades el texto “proyección 2028”; el artículo 21 no tiene texto; en el artículo 14.4 se alude a la localidad de “Las Sossas”, lo que difiere tanto del cuadro de vías del artículo 7, en el que se nombra como “Sosas” -en las observaciones de la vía D-505-, como del plano PRIL-01, en el que se señala “La Sossa”; en el mismo artículo se mencionan las localidades de “El Codito” y “Hurtado”, a diferencia del plano en el que se denominan “Los Coditos” y “Río Hurtado”, respectivamente; en los planos PRIL-02 y PRIL-04, las zonas de Restricción de Líneas de Transmisión de Energía Eléctrica, son denominadas ZR-LTEE, en lugar de ZR-TE como lo define su leyenda; en el plano PRIL-04, al sur de la localidad de Monte Patria, se define una zona de restricción de vía férrea -ZR-VF- con la simbología perteneciente a una zona de restricción vertedero -ZR-V-; las áreas de riesgo por remociones en masa de laderas, consignadas en los artículos 17.1 y transitorio 5.1, deben designarse como áreas o zonas propensas a avalanchas, rodados, aluviones o erosiones acentuadas, de acuerdo con lo señalado en el artículo 2.1.17. de la OGUC; la zona ZR-TE se denomina de manera diversa en los artículos 18.3 y 21.2; por último, no corresponde que en la Ordenanza se incluyan notas al pie de página, con el objeto de regular aspectos que deben ser tratados en el cuerpo de la misma, tal como acontece, vgr., en las páginas 15, 16, 17, 18, 29 y 30. En mérito de lo expuesto, y haciendo presente que la Administración, al corregir el documento de que se trata, debe revisar la totalidad de sus disposiciones, a fin de armonizar su contenido con las observaciones formuladas precedentemente y con los criterios establecidos por esta Entidad de Control en su jurisprudencia, se representa la resolución N° 17, de 2012, del Gobierno Regional de Coquimbo. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante