Dictamen N° 29212/2017
N° 29.212 Fecha: 08-VIII-2017 Mediante el oficio de la suma, la Contraloría Regional de Atacama ha remitido a este Nivel Central, para su análisis, la resolución N° 12, de 2017, del correspondiente Gobierno Regional, que promulga la “Actualización del Plan Regulador Intercomunal Costero de Atacama (PRICOST)” de las comunas de Chañaral, Caldera, Copiapó, Huasco y Freirina. Al respecto, cumple con hacer presente que mediante el oficio N° 3.721, de 2015, de la anotada Sede Regional y sobre la base de las observaciones realizadas por esta División de Infraestructura y Regulación en su oficio N° 76.796, de igual año, se representó la resolución N° 67, de 2015, del atingente Gobierno Regional que sancionaba la misma materia. Sobre el particular, realizado el pertinente examen de juridicidad, procede manifestar, en primer término, que subsiste lo objetado en el N° 21, letra e) del citado pronunciamiento, en orden a que en el plano PRICOST_ATAC-1, que se adjunta, las zonas inundables o potencialmente inundables se dibujan de un modo que no guarda relación con lo expresado en el punto 4.5 del Estudio Fundado de Riesgo, incluido en la Memoria Explicativa, que define como zona de restricción, un área de un radio de 100 metros con respecto al eje de las quebradas que indica, además de un radio de 3 kilómetros para las quebradas que drenen hacia las áreas urbanas de los principales centros poblados. Asimismo, es menester señalar que no se ha subsanado suficientemente el reparo consignado en el N° 22 del reseñado oficio, en cuanto a que la Ordenanza del Plan (OP) y el plano atingente, no efectúan un reconocimiento de los inmuebles declarados monumentos nacionales -como ocurre, a modo ejemplar, con las "Chimeneas de Labrar", en la localidad de Freirina, previsto en los decretos N°s 8.377 y 357, de 1980 y 1996, respectivamente, del Ministerio de Educación-, en conformidad a lo establecido en los artículos 2.1.7., inciso tercero, N° 2, letra i) y N° 3, letra b), y 2.1.18., ambos de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), aprobada por el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, pues se omite incluir el nombrado decreto N° 357, de 1996, y el decreto 659, de 2008, de la señalada cartera ministerial, que también se refiere al monumento nacional en comento (aplica el criterio contenido en el dictamen N° 66.458, de 2013, de esta Sede de Control). Por último, se mantiene la observación realizada en el N° 23, letra b), del anotado oficio, relativa a que en la Memoria Explicativa, en el acápite 5.2.3, letra a), en la zona ZRN-1, exceptuando los casos de "Viñita Azul", "Playa de Chañaral" y "Caleta Palito" -y el “Depósito de Cenizas Central Guacolda” que se agrega en esta oportunidad-, no fueron identificados todos los relaves que existen en ese territorio, los cuales corresponden a zonas de riesgo antrópico, según se desprende de dicho documento y de la OP. Enseguida, cumple con formular los siguientes reparos a las modificaciones que fueron efectuadas para subsanar las observaciones del instrumento de planificación en estudio: 1. En el cuadro incluido en el artículo 1.1-2 “Límite del territorio comprendido por el Plan” de la OP, se advierte que los puntos 1 y 30, y el tramo 30-1, se detallan en relación a la “línea de alta marea” en circunstancias que en el plano PRICOST_ATAC-1, láminas 01 a 05, la línea que une ambos puntos se denomina “Línea de Costa”. 2. En el artículo 2.2-1, relativo a la definición de infraestructura de impacto intercomunal, no se aprecia el fundamento normativo para establecer que “Los instrumentos de planificación comunal podrán emplazar al interior de su territorio de planificación zonas que admitan recintos portuarios, las cuales deberán quedar confinadas en polígonos exclusivos en su zonificación en los cuales se prohíba expresamente el uso de suelo residencial con destino vivienda”. Lo propio se observa en cuanto a lo previsto en el artículo 2.1-1, referido a la definición de actividades productivas de impacto intercomunal, el cual previene que “Los instrumentos de planificación comunal podrán emplazar al interior de su territorio de planificación zonas que admitan el tipo de uso de suelo actividad productiva y aquellas instalaciones de impacto similar al industrial de calificación molesta, las cuales deberán quedar confinadas en polígonos en su zonificación en los cuales se prohíba expresamente el uso de suelo residencial con destino vivienda”. 3. En el artículo 2.2-2 “Emplazamiento de Infraestructura Sanitaria de Impacto Intercomunal”, se permite emplazar dicha infraestructura en el área urbana, fijándose una superficie predial mínima de “2 ha”, en circunstancias de que según el artículo 2.1.20. de la OGUC, en el área urbana, excluidas las áreas de extensión urbana, tal norma urbanística será de 2.500 m2 o menor, salvo en los casos que presenten alguna de las condiciones que se señalan en ese precepto, lo que no consta en la especie (aplica dictámenes N°s. 32.020 y 47.952, ambos de 2009, 33.853, de 2010, 20.830, de 2012 y 48.885, de 2013, de esta Sede de Control). 4. En la tabla relativa a los usos de suelo de la Zona de Extensión Industrial 2 (ZEI-2) del artículo 3.4-2, se omite precisar si los recintos portuarios se encuentran permitidos o prohibidos (aplica el dictamen N° 75.546, de 2015, de este origen). 5. En el artículo 3.5-1 “Área Verde Intercomunal (AVI)”, debe objetarse que su contenido no se ajusta a los términos del artículo 2.1.31. de la OGUC, que regula ese uso de suelo, toda vez que en la misma se permite el uso de equipamiento comercial y social, y el uso de infraestructura sanitaria (aplica el dictamen N° 40.374, de 2015, de esta Sede Contralora). Lo anterior, sin perjuicio de hacer presente que acorde con lo previsto en la OP la infraestructura sanitaria permitida en la indicada área verde, referida a las plantas y distribución de agua potable, no corresponde a infraestructura de nivel intercomunal. 6. En el mencionado artículo 3.5-1, no se advierte el sentido de incluir entre los usos de suelo permitidos las redes de distribución de energía, gas y telecomunicaciones, toda vez que tal materia se encuentra regulada en el artículo 2.1.29. de la OGUC, según el cual las citadas redes se encuentran siempre admitidas. 7. En el artículo 3.6-2 “Área Rural AR”, que establece que para efectos de la aplicación del artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC) -sancionada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, se establecen como usos permitidos, todos los contemplados en la reseñada norma, corresponde tener presente también lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 116 de la LGUC, que previene, en lo que importa, que “Las construcciones destinadas a equipamiento de salud, educación, seguridad y culto, cuya carga de ocupación sea inferior a 1.000 personas, se entenderán siempre admitidas cuando se emplacen en el área rural”, lo que se ha omitido consignar. Lo propio se anota acerca de lo indicado en el artículo 3.6-5 “Área Rural 3 Preferentemente Agropecuario” y en el artículo 3.7-1 “Áreas de Protección de Recursos de Valor Natural (ZPL-1)”. 8. En el artículo 3.6-3 “Área Rural 1: Borde Costero”, no se advierte el motivo por el cual en esta oportunidad se prohíben las construcciones destinadas a complementar alguna actividad industrial con vivienda, pues esta modificación no obedece a ninguna de las observaciones efectuadas en el citado oficio N° 76.796, de 2015. Lo propio se expresa acerca del artículo 3.6-5 “Área Rural 3 Preferente Agropecuario”, en el cual, en esta ocasión, se permiten los servicios profesionales y artesanales y se prohíben los servicios privados y públicos; en el artículo 3.6-6 “Área Rural 4: Desarrollo Controlado”, en el que se permite las clases de equipamientos cultura y deporte; en el artículo 5.1-5 “Zona de Extensión Urbana 3 ZEU-3”, en el cual se admite la infraestructura ferroviaria, y en el artículo 5.3-1 “De los Estacionamientos”, en el que se eliminó el “TIPO DE USOS DE SUELO” “Entretenciones al aire libre, zonas de picnic”. 9. En el artículo 3.6-5 “Área Rural 3 Preferentemente Agropecuario”, no se aprecia el fundamento jurídico para limitar las “Construcciones destinadas a complementar alguna actividad industrial con vivienda” con “un máximo de una vivienda por predio”. 10. En el artículo 3.7-1 “Áreas de Protección de Recursos de Valor Natural (ZPL-1)” cumple con hacer presente que no se acompañan los decretos referidos a las categorías “destinación” y “autodestinación”, ni los planos singularizados en los decretos que declaran las áreas de protección que se indican, antecedentes necesarios para el estudio del instrumento de planificación en examen (aplica el dictamen N° 30.171, de 2014, de este origen). 11. En el artículo 3.7-2 “Áreas de Protección de Recursos de Valor Patrimonial Cultural (ZPL-2)” no se advierte el motivo de contemplar el Monumento Nacional MH-10, denominado “Estatuas de mármol instaladas en el interior de la Plaza de Armas”, considerando que no se aplican a su respecto normas urbanísticas. 12. En la letra a) del artículo 3.8-1 “Áreas de Riesgos”, se aprecia que se incluyen las “ZRN-1: Zonas o terrenos con riesgos generados por la actividad o intervención humana”, que no se encuentran desarrolladas en el estudio de riesgos que se adjunta (aplica el dictamen N° 48.885, de 2013, de esta Contraloría General). 13. En las letras a) “Zonas o terrenos con riesgos generados por la actividad o intervención humana ZRN-1” y b) “Zonas inundables o potencialmente inundables, quebradas y cursos de agua no canalizados ZRN-2” del citado artículo 3.8-1, debe precisarse cuáles serán las normas urbanísticas aplicables en las áreas de extensión urbana una vez que se cumpla con los requisitos previstos en el artículo 2.1.17. de la OGUC, ya que en el N° “(2)” de ambas letras, se establece que en tales áreas regirán las disposiciones que se establecen en el Título 5 “Disposiciones transitorias” de la OP, en circunstancias que en dicho título se señalan seis zonas diferentes (aplica el criterio contenido en el dictamen N° 43.602, de 2015, de esta Sede de Control). 14. En el mencionado artículo 3.8-1, letra d) “Zona de Riesgo por Erosión Acentuada ZRN-4”, se omite fijar qué normas urbanísticas se aplicarán en estas zonas cuando se cumpla con los requisitos que establece la OGUC, cuando estas se emplazan en áreas urbanas, como acontece v.gr., en la zona urbana de Caldera. Lo propio se observa en la letra e) “Zonas de Riesgo por Tsunami ZRN-5” del mismo artículo, v.gr., en las zonas urbanas de Huasco, Chañaral, Flamenco, Bahía Salado, Caleta Zenteno, Caldera, Loreto y Bahía Inglesa. 15. En el artículo 3.8-2 se observa que la definición de “zonas no edificables” que ahí se incluye corresponde a una materia que concierne a la OGUC y no al instrumento en examen (aplica los dictámenes N°s 43.018, de 2016 y 10.356, de 2017, ambos de este origen). 16. En los artículos 5.1-2 “Zona de Extensión Urbana 1: ZEU-1”, 5.1-3 “Zona Extensión Urbana 2: ZEU-2”, 5.1-4 “Zona Extensión Urbana 2A: ZEU-2A” y 5.1-5 “Zona de Extensión urbana 3 ZEU-3”, no se aprecia el motivo por el cual se eliminaron las normas urbanísticas diferenciadas para los usos de suelo equipamiento, actividades productivas e infraestructura, toda vez que la observación efectuada en el N° 6 del citado oficio N° 76.796, relativa a que “la altura de edificación, los coeficientes de ocupación de suelo y de constructibilidad, los sistemas de agrupamiento, los distanciamientos de deslindes y antejardín, no deben fijarse en función de los destinos”, solo dice relación con los tipos del uso de suelo infraestructura que ahí se establecían y no con los demás usos de suelo. 17. En los cuadros de usos de suelo de los singularizados artículos 5.1-2, 5.1-3 y 5.1-4 -que asignan normas supletorias de nivel comunal en las zonas que aluden-, corresponde precisar que los terminales de transporte a que se refieren son “de pasajeros”, ello teniendo presente que el artículo 2.2-1 de la OP, considera infraestructura de transporte de impacto intercomunal a los terminales de transporte terrestre asociados al transporte de carga, a los recintos portuarios y aeroportuarios. 18. Se observan discrepancias entre el plano PRICOST_ATAC-1, láminas 01 a 05, y los cuadros del artículo 4.1-1 “Red vial Estructurante Intercomunal (Clasificación y afectaciones)”, toda vez que en los últimos se indican tramos de vías con ensanche proyectado, no obstante que en los planos se grafican como existentes, v.gr., Ruta 5 Norte -en sus tramos entre Límite Extensión Urbana ZEU2 Nororiente y Avenida Costanera (01), y entre Avenida Costanera (01) y Límite Urbano Surponiente (Barquito)-, y Ruta Costanera N°1, todas de la comuna de Chañaral; Ruta 5 Norte -en sus tramos entre Límite Extensión Urbana Industrial ZEI1 Norte (Zenteno) y Límite Urbano Sur (Totoralillo), entre Límite Extensión Urbana ZEU2 Norte (Punta Pescadores) y Límite Urbano Norte (Punta Frodden), y entre Avenida Batallones de Atacama (2) y Límite Urbano Sur (Punta Frodden)-, Canal Beagle -en su tramo entre Ruta 5 Norte E1 y Circunvalación Blanco Encalada (3)-, Ruta Costera, Centinela Blanco, Camino Los Japoneses, Camino Quebrada el Corralillo y Avenida Bahía Cisnes, todas de la comuna de Caldera; Ruta C-397, Ruta C-391, Ruta Costera, Ruta-5 Longitudinal Norte Acceso Sur -en sus tramos entre T11 Avenida Copayapu (Ruta 5) y Avenida La Minería (9), y entre Avenida La Minería (9) y Límite Urbano Sur-, Ricardo Vallejos -en su tramo entre Las Barrancas (19) y Límite Urbano Sur (Viñita Azul)-, Ruta C-404 y Ruta C-386, todas de la comuna de Copiapó; Ruta Vallenar-Huasco -en su tramo entre Límite Extensión Urbana ZEU2 Poniente y Límite Urbano Poniente- y Ruta Vallenar-Huasco (Maitencillo) -en su tramo entre Límite Extensión Urbana ZEU2 Poniente (Maitencillo) y Límite Extensión Urbana ZEU2 Oriente (Maitencillo)-, ambas de la comuna de Freirina; y Avenida Lautaro (Ruta C-46), Lautaro -en su tramo entre Craig (22) y Matta (23)-, Avenida Lautaro -en su tramo entre Matta (23) y Acceso Central Guacolda (24)-, todas de la comuna de Huasco (aplica el dictamen N° 68.122, de 2009, de esta Sede de Control). En seguida, es dable apuntar que en los citados cuadros no se identifican los terrenos definidos como ensanche, toda vez que no se indican los anchos entre líneas oficiales existentes y, por ende, las franjas afectas a utilidad pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.3.1. de la OGUC, v.gr., Ruta Costera N° 1, de la comuna de Chañaral (aplica el dictamen N° 14.462, de 2014, de este origen). A continuación, en el cuadro relativo a la comuna de Chañaral, en la columna "Observaciones" de la vía Ruta 5 Norte, en su tramo entre Avenida Costanera (01) y Límite Urbano Surponiente (Barquito), no se aprecia el sentido de la expresión "Entre Barquito y el acceso sur de Chañaral por razones topográficas el ensanche entre líneas quedara sujeto a disponibilidad de franja útil”, habida cuenta de que en la columna denominada "Ancho entre Líneas Oficiales" se fija un ancho proyectado de 50 metros (aplica el criterio contenido en el dictamen N° 14.462, de 2014, de este origen). Además, en cuanto al cuadro correspondiente a la comuna de Caldera, es menester manifestar que considerando la ubicación del punto (2) en el PRICOST_ATAC-1, lámina 02 de 05, dos tramos de la vía Ruta 5 Norte -desde el “Límite Urbano Norte (Punta Frodden)” hasta “Avenida Batallones de Atacama (2)” y desde “Avenida Batallones de Atacama (2)” hasta “Límite Urbano Sur (Punta Frodden)”- comparten un trecho (aplica el criterio contenido en el dictamen N° 14.001, de 2016, de esta Entidad de Fiscalización). Asimismo, en dicho cuadro, en el tramo entre Límite Urbano Norte (Punta Frodden) y Avenida Batallones de Atacama (2), de la vía Ruta 5 Norte, no se advierte la debida concordancia entre las columnas "Ancho entre Líneas Oficiales" y "Observaciones", toda vez que en la primera se anota un ancho existente de 90 metros y en ancho proyectado de 100 metros, empero en la segunda se consiga como una vía “Existente”, omitiéndose mencionar su ensanche (aplica el criterio contenido en el dictamen N° 14.462, de 2014, de esta Sede de Control). Luego, en el cuadro atingente a la comuna de Copiapó, se señala que la vía Camino Tierra Amarilla se inicia en la vía E3 Ruta Internacional Camino Inca, cuando en el concerniente plano y en la descripción de la vía Ruta Internacional Camino Inca se describe como E-6. Por último, en relación con las vías Alameda M.A. Matta y Avenida Circunvalación, ambas de la comuna de Copiapó, no se aprecia con certeza el término de la primera y el comienzo de la segunda, dado que en su descripción se utiliza a ambas recíprocamente para definir los límites de sus segmentos (aplica el dictamen N° 31.587, de 2015, de esta Contraloría General). 19. En lo referente a la vialidad prevista en las láminas del plano PRICOST_ATAC-1 que se aprueba se advierte, por una parte, que se omite graficar diversos hitos que en la OP son mencionados para describir algunos tramos, v.gr., en la vía Canal Beagle -en su tramo entre Avenida Esmeralda (4) y T6 Camino Caldera - Bahía Inglesa (Rotonda)- y en el Camino Caldera Bahía Inglesa, ambas de la comuna de Caldera, no se indica la ubicación de la “Rotonda”; en la vía La Producción -en su tramo entre T8 Ruta-5 Longitudinal Norte Acceso Sur y Límite Urbano Suroriente (Cuesta Cardones)-, de la comuna de Copiapó, no se singulariza la Cuesta Cardones. Lo propio acaece con la antedicha cuesta en la arteria Ruta-5 Longitudinal Norte Acceso Sur -en su tramo desde Límite Extensión Urbana Industrial ZEI1 (Ruta 5 Travesía) y Límite Extensión Urbana Industrial ZEI1 (Ruta 5 Cuesta Cardones), de la misma comuna (aplica el dictamen N° 14.462, de 2014, de esta Entidad de Fiscalización). Por otra parte, cabe consignar que en el plano PRICOST_ATAC-1, láminas 02 y 03, se grafican vías o tramos que no se encuentran incorporados al correspondiente cuadro de vialidad estructurante, tal como sucede en el caso de la vía Ruta 5 Norte -en su tramo entre Límite Urbano Sur (sector Loreto) y Canal Beagle-, de la comuna de Caldera; y Avenida Copayapu -en su tramo desde intersección suroriente de la Avenida Los Carrera hasta Ruta Internacional Camino del Inca, de la comuna de Copiapó (aplica el dictamen N° 14.462, de 2014, de esta Sede de Control). Seguidamente, es preciso hacer presente que la OP expresa que la arteria Avenida Copayapu (Ruta 5), de la comuna de Copiapó, se inicia en la vía Volcán Doña Inés (15), en circunstancias que según el plano PRICOST_ATAC-1, lámina 03 de 05, el punto (15) no interseca con la indicada calle (aplica el dictamen N° 53.690, de 2016, de este origen). 20. En lo referente a la Memoria Explicativa, es del caso observar que los límites del territorio del plan descritos en su acápite 5.1.1. no son coincidentes con los previstos en la OP y el plano concerniente. También, en cuanto al Estudio de Riesgos que se acompaña, corresponde señalar que tanto la escala como la gráfica de las ilustraciones 4.3-2 “Mapa de Susceptibilidad de Deslizamientos y Caída de Bloques en el área”, 4.4-1 “Dunas activas en el área de estudio”, 4.5-4 “Mapa de Susceptibilidad de Inundaciones por desborde de Cauce y Flujos” y 4.6-4 “Zonas de Susceptibilidad Alta de inundación en caso de tsunami, en función de la cota sobre el nivel del mar”, impiden identificar los riesgos indicados en la misma (aplica los dictámenes N°s 9.171 y 89.751, ambos de 2015, de este Organismo Fiscalizador). 21. Las cartas presentadas en el marco del proceso de consulta de la Evaluación Ambiental Estratégica así como sus respuestas, a las que alude la resolución exenta N° 434, de 2014, de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región de Atacama, no fueron acompañadas. Además, se aprecia de dicha resolución que las respuestas se emitieron los días 13 y 14 de enero de 2014, esto es, más de un año después de haber recepcionado las observaciones, sin que se aprecie el motivo de esa dilación. 22. Respecto de la resolución en estudio es menester anotar que no consta la firma del presidente del pertinente consejo regional, acorde con lo prescrito en la letra j) del artículo 30 ter de la ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional que previene, en lo que interesa, que a dicha autoridad le cabe suscribir, solo para efectos de ratificar el acuerdo correspondiente del consejo regional, los actos administrativos que formalicen la aprobación de todos los instrumentos contemplados en esa letra con la excepción que señala (aplica los dictámenes N°s 18.489, de 2017 y 30.349, de 2016, ambos de este origen). Además se ha omitido en las órdenes de tramitación la fórmula “publíquese”. En lo meramente formal, resulta del caso señalar que tal como se apunta en el citado oficio 76.796, no se aprueba ni individualiza el pertinente plano; que en el cuadro de usos de suelo de los artículo 3.4-2, 3.6-1, 3.6-3, 3.6-4, 3.6-5, 3.6-6 y 3.6-7, debe aludirse a actividad productiva “insalubre o contaminante” y no como ahí se indica; que en el cuadro de usos de suelo del artículo 3.4-1 y en la letra a) del artículo 3.4-3 de la OP, se remite a recintos “marítimos o portuarios”, en circunstancias que el artículo 2.2-1 se refiere únicamente a los recintos portuarios; y que en el título del artículo 3.8-1 donde dice “Áreas de Riegos” debe decir “Áreas de Riesgos”. Además, que el guarismo 01 indicado para describir el tramo “Límite Extensión Urbana ZEU2 Nororiente y Avenida Costanera (01)” de la Ruta 5 Norte en la comuna de Caldera en la OP, en el respectivo plano se grafica como 1; el código “E-1” de la Variante Ruta 5 de la antedicha comuna, no está dibujado en el plano atingente; no se entiende el sentido de señalar en la columna de ancho entre líneas oficiales de los cuadros de vialidad de la OP el mismo ancho en la columna existente y proyectado, v.gr. vía Canal Beagle -en su tramo desde Circunvalación Blanco Encalada (3) hasta Avenida Esmeralda (4)-, Canal Beagle -en su tramo entre Avenida Esmeralda (4) y T6 Camino Caldera-Bahía Inglesa (Rotonda)-, Camino Bahía Inglesa, Camino Caldera Bahía Inglesa, todas de la comuna de Caldera; Camino Tierra Amarilla, Ruta Internacional Camino Inca -en su tramo entre Límite Extensión Urbana Industrial ZEI1 Norte (Paipote) y Límite Urbano Nororiente (Paipote)-, Ruta Internacional Camino Inca -en su tramo entre Límite Urbano Nororiente (Paipote) y Prolongación Pasaje Lanco (7)-, Ruta Internacional Camino Inca -en su tramo entre Prolongación Pasaje Lanco y Teniente Roberto Roach (8)-, todas de la comuna de Copiapó, y la arteria Lautaro -en su tramo desde Ignacio Carrera Pinto ( 21) hasta Craig (22)-, de la comuna de Huasco. A su turno, que en el acápite 5.1.1. de la Memoria Explicativa se alude a los “Límites de planificación”, en vez del “límite del territorio” comprendido por el respectivo Plan Regulador Intercomunal, según establece el artículo 2.1.7. de la OGUC; en la mencionada memoria, las superficies de las zonas ZRN-1 y ZRN-2 declaradas en el cuadro del punto 5.2, difieren de las consignadas en el acápite 5.2.3, letras a) y b); en el punto 1.2.2 del informe ambiental se menciona el artículo 2.1.7. de la OGUC en vez del artículo 2.1.8. de ese texto reglamentario; en el referido informe, en el punto 3.1.3, en el séptimo párrafo se indica que para “el sector de Piedra Colgada, el área prioritaria abarca gran parte de la caja del río Copiapó, para la cual ha sido definida una Zona AR-2, ajustada a la topografía local, según se puede observar en la siguiente ilustración”, en circunstancias que en dicha ilustración se grafica una zona AR-4. Por último, es dable precisar que la LGUC fue sancionada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, y que la ley N° 19.175 fue promulgada en el año 1992, y no como se consigna en los vistos del acto en examen, y que el oficio N° 251, de 2015, de la Jefa de la División de Planificación y Desarrollo (S), consignado en el considerando N° 29, adjunta el oficio N° 3.721, de igual anualidad, de la Contraloría Regional de Atacama y no el documento que ahí detalla. En mérito de lo expuesto, y haciendo presente que la Administración, al corregir el documento de que se trata, debe revisar la totalidad de sus disposiciones, a fin de armonizar su contenido con los criterios ya establecidos por este Organismo de Control en la antes individualizada jurisprudencia, procede que esa Contraloría Regional represente la resolución N° 12, de 2017, del competente gobierno regional, que promulga el Plan Regulador Intercomunal Costero de Atacama -que se remite con sus antecedentes-, sobre la base de lo expresado en este oficio. Saluda atentamente a Ud., Por orden del Contralor General de la República Osvaldo Vargas Zincke Jefe División de Infraestructura y Regulación