Dictamen CGR

Dictamen N° 21754/2013

2013-04-10 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Reconsiderado en parte
Sumario. Sobre procedencia de cobro de diferencia de cotizaciones de salud previsional no descontadas oportunamente a funcionario municipal que indica. Ver dictamen 6950/2018
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N° 21.754 Fecha: 10-IV-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Luis Alejandro Llantén Caro, funcionario de la Municipalidad de San Ramón, solicitando un pronunciamiento que determine si procede el cobro que le ha efectuado ese municipio de la suma que indica, por concepto de diferencias de cotizaciones de salud que no fueron descontadas de sus remuneraciones y enteradas oportunamente por esa entidad edilicia ante la institución de salud previsional respectiva -en adelante, ISAPRE-, originada en el aumento de los costos de su plan. Requerida al efecto, la citada municipalidad ha informado que, efectivamente, la Subdirección de Recursos Humanos pertinente procedió a notificar al recurrente de la deuda que mantenía con la ISAPRE Cruz Blanca, derivada del alza de su plan de salud, informándole del descuento de las diferencias correspondientes a los meses que indica, el que, a su juicio, se encontraría ajustado a derecho, de acuerdo a lo manifestado por la jurisprudencia de esta Entidad de Control, que no cita, y que habría concluido que las cotizaciones previsionales que no hayan sido debidamente enteradas, son de cargo exclusivo del cotizante. Como cuestión previa, es dable señalar que de los antecedentes tenidos a la vista, se desprende que la suma en cuestión se generó en el menor pago de cotizaciones de salud que la entidad edilicia efectuó a la ISAPRE aludida, entre los meses de julio a diciembre de 2010, monto que fue incorporado junto a las obligaciones que otros cotizantes -también servidores municipales- mantenían con la señalada institución de salud, las que en febrero de 2011, fueron compensadas con la deuda que esta última mantenía con el municipio, originada en el no pago de subsidios por incapacidad laboral. Luego, en lo que interesa al peticionario, en orden a si ha resultado procedente que la municipalidad en comento le exigiera el pago de $41.784 -incluidos en la referida compensación-, cabe manifestar que el artículo 185 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979, y de las leyes N°s. 18.933 y 18.469, establece que las cotizaciones para salud de quienes se hubieren afiliado a una Institución de Salud Previsional, deberán ser declaradas y pagadas por el empleador, agregando esa disposición, que para ese efecto, este último deducirá las cotizaciones de las remuneraciones del trabajador. En ese sentido, la jurisprudencia administrativa de este Organismo Contralor contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 54.574, de 2009; 23.954, de 2010, y 4.534, de 2013, ha expresado que es obligación del empleador descontar, declarar y enterar las imposiciones de sus trabajadores en las instituciones previsionales respectivas, entre las que se encuentran las ISAPRES, por lo que surge como un principio del sistema de seguridad social chileno -bajo cuyo concepto se enmarca el otorgamiento de las prestaciones de salud- , el que a los funcionarios dependientes no les asiste responsabilidad alguna en la generación de deudas impositivas o en su integro ante el pertinente organismo previsional. Con todo, es dable señalar que, la circunstancia de no haberse descontado oportunamente de los emolumentos del recurrente, los valores correspondientes a la diferencia de cotizaciones por el aumento en los costos de su plan de salud, ha implicado que dicho servidor percibiera más estipendios de los que tenía derecho. En tales condiciones, procede que la citada corporación edilicia solicite al trabajador el reintegro de la suma referida, toda vez que según lo señalado en los dictámenes N°s. 15.728, 42.660, ambos de 2011 y 4.534, de 2013, todos de este origen, entre otros, aquello constituye un pago de remuneraciones en exceso, sin perjuicio de la facultad del interesado para requerir la condonación de las cantidades de que se trate, ante este Organismo Fiscalizador, con arreglo al artículo 67 de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de esta Contraloría General. En consideración a lo expuesto, cabe concluir que se ajustó a derecho el cobro efectuado por la anotada entidad edilicia al afectado. Por último, cabe hacer presente que la compensación efectuada en febrero de 2011, entre la Municipalidad de San Ramón y la mencionada ISAPRE, no se ajusta a derecho, toda vez que este Órgano de Control, a través del dictamen N° 34.105, de 2010, confirmado por su similar N° 64.323, de 2011 -cuyas copias se adjuntan para su conocimiento-, ha concluido que tal figura no resulta procedente entre entidades de salud previsional y servicios públicos, ya que se trata de una institución excepcional en el ámbito del derecho público, de manera que la atribución en favor de un organismo estatal para compensar debe ser explícitamente establecida por el ordenamiento jurídico, lo que no acontece en el caso de los municipios. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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