Dictamen CGR

Dictamen N° 34815/2010

2010-06-25 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre reclamo acerca de término de contrata, finiquito, indemnizaciones y suspensión de funciones críticas
Aplicado por
Dictamen N° 64479/2025
Aplica dictámenes
Dictamen N° 471612/2024
Aplica dictámenes
Dictamen N° 330160/2023
Aplica dictámenes
Dictamen N° 149633/2021
Aplica dictámenes
Dictamen N° 33999/2017
Aplica dictámenes
Dictamen N° 28223/2017
Aplica dictámenes
Dictamen N° 25678/2017
Aplica dictámenes
Dictamen N° 40110/2011
Aplica dictámenes
Dictamen N° 34398/2011
Aplica dictámenes
Dictamen N° 17091/2011
Aplica dictámenes 15208/99
Dictamen N° 78387/2010
Aplica dictámenes
Dictamen N° 75749/2010
Aplica dictámenes
Dictamen N° 75167/2010
Aplica dictámenes

N° 34.815 Fecha: 25-VI-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Verónica Mundaca Corvalán, para hacer presente que fue informada por el Subdirector de Recursos Humanos del Servicio de Salud Metropolitano Norte, que no se le renovaría la designación a contrata que mantenía con esa repartición para desempeñarse en el Hospital de Niños Roberto del Río, decisión que considera improcedente pues se encontraba acogida a licencia médica desde principios del mes de enero de 2010 y, además, discriminatoria por los fundamentos que expone detalladamente en sus presentaciones, por lo que solicita se arbitren las medidas pertinentes a fin de que se le indemnicen los daños económicos y morales o sea restituida en el cargo en cuestión. Requerido su informe, el citado Hospital señaló, en síntesis, que la ocurrente fue puesta a disposición del Director del aludido Servicio de Salud, como consecuencia de la reestructuración del equipo de trabajo dependiente de la Dirección de ese establecimiento de salud, por lo que la recurrente dejaría de prestar servicios por el vencimiento del plazo de su contratación. Al respecto, y como cuestión previa, debe señalarse que de acuerdo a los registros de esta Entidad de Control, consta que la última prórroga de la designación a contrata de la peticionaria, para desempeñarse en el recinto hospitalario de que se trata, se realizó mediante la resolución exenta N° 36, de 2010, de ese Servicio de Salud, en un cargo asimilado a la planta profesional, grado 6 de la E.U.S., desde el 1 de enero y hasta el 28 de febrero de 2010. Sobre el particular, cabe manifestar que las plazas a contrata son eminentemente transitorias, y si bien el artículo 10 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo establece para dichos cargos una duración máxima hasta el 31 de diciembre de cada año, ello no significa limitar a la Administración en cuanto a sus facultades para determinar un período menor, distinto al indicado, tal como se ha reconocido mediante el dictamen N° 30.295, de 2008, de esta Entidad Fiscalizadora. En este sentido, debe señalarse que la ponderación de los fundamentos o razones estimados por la jefatura de un Servicio para prorrogar o no un contrato, importa el ejercicio de una facultad que corresponde a la autoridad administrativa, sin que exista obligación de renovar las designaciones de los servidores que se desempeñaban en tal condición, de acuerdo a lo sostenido en el dictamen N° 28.890, de 2009, de este Organismo de Control. En concordancia con lo anterior, y en lo relativo a las licencias médicas de la requirente, es necesario expresar que el goce de éstas no impide que la contratación de un funcionario concluya como resultado del ejercicio de la citada facultad, porque el aludido beneficio no le confiere inamovilidad. Además, resulta útil destacar que el derecho a percibir las remuneraciones en el evento referido, sólo se posee mientras el afectado por el accidente o enfermedad mantenga su relación laboral con la Institución, puesto que una vez que ha cesado en funciones desaparece la calidad que justifica la remuneración, ya que tal prerrogativa sólo la tiene el empleado, condición que no reúne quien cesa en su cargo, acorde al criterio contenido en el dictamen N° 9.119, de 2008, de este origen; ello, aun cuando la repartición continúe recibiendo las licencias médicas en cuestión. Acto seguido, la señora Mundaca Corvalán indica que no se le entregó un aviso por el término de su contrato, sobre lo cual es dable señalar que en las designaciones a contrata en que se ha establecido un plazo, como ocurre en la especie, por mandato expreso del inciso primero del artículo 153 del citado Estatuto Administrativo, el solo vencimiento de éste produce el término inmediato de los servicios, sin que para ello sea necesaria una declaración explícita de voluntad por parte de la autoridad, en orden a informar su decisión de no prorrogarla. Por ende, tampoco existe la obligación de explicitar las razones tenidas en consideración para ello, ni la de practicar algún tipo de notificación al efecto, según lo ha precisado este Órgano de Control a través de sus dictámenes N os 22.209, de 2003 y 10.953, de 2007. En consecuencia, procede rechazar el reclamo de la requirente en esta parte, toda vez que el término de sus funciones, producido el 28 de febrero del año en curso, se encuentra ajustado a derecho. Enseguida, la peticionaria consulta por su derecho al subsidio de cesantía, correspondiendo manifestar a este respecto que el artículo 61 del D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que regula el Sistema de Subsidios de Cesantía para los trabajadores de los sectores privado y público, dispone que tendrán derecho a ese beneficio los empleados de los servicios públicos que indica, sin distinguir, para efectos de su otorgamiento, entre aquellos servidores que se desempeñan de planta o a contrata, como acontece en este caso. A su vez, el artículo 62 del mencionado texto legal fija los requisitos que se deben cumplir para acceder a la prestación en comento, entre los cuales está el haber perdido el empleo por causas que no le fueren imputables al afectado, en los términos previstos en el artículo 33 del decreto Nº 155, de 1974, de la Subsecretaría de Previsión Social de la aludida Cartera de Estado, que aprueba el reglamento para la aplicación del citado subsidio, comprendiendo, precisamente entre éstos, a los funcionarios que deban abandonar sus cargos por la no renovación del contrato, atendido lo cual, la interesada podrá acceder al beneficio en análisis, en la medida que cumpla con los demás requisitos necesarios para ello, tal como lo ha sostenido esta Entidad Contralora, entre otros, mediante su dictamen N° 21.074, de 2010. En otro orden de ideas, la ocurrente reclama que no se le ha entregado un finiquito, referente a lo cual, en armonía con el criterio contenido en el dictamen N° 51.360, de 2009, de esta Institución Fiscalizadora, debe precisarse que la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, no establece el trámite a que alude la peticionaria. Luego, sobre el pago de las indemnizaciones que requiere la solicitante, por los daños y perjuicios que la situación en análisis le habría ocasionado, es menester hacer presente que por incidir tal materia en un asunto que reviste el carácter de litigioso, esta Institución Contralora debe abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 6° de la ley N° 10.336, sobre Organización y Atribuciones de esta Contraloría General, tal como se ha informado, entre otros, en sus dictámenes N os 52.476, de 2009 y 23.954, de 2010. Finalmente, la recurrente señala que la autoridad dispuso que cumpliera una comisión de servicios desde el mes de noviembre de 2009, infringiendo, en su opinión, la normativa que prohibiría decretarlas desde los sesenta días antes de una elección presidencial, agregando que en esa misma oportunidad se le comunicó la suspensión del pago de su asignación por desempeño de funciones críticas. A este respecto, debe manifestarse que ese Hospital acompañó copia de la resolución exenta N° 2.875, de 2009, del Servicio de Salud Metropolitano Norte, que autorizó la comisión de servicios de la interesada en el departamento de auditoría de la Dirección de esta última repartición, a contar del 16 de noviembre y hasta el 31 de diciembre de 2009. En este punto, es necesario expresar que si bien la comisión de servicios en cuestión fue ordenada durante los días previos a la realización de la votación para la elección de Presidente de la República, del 13 de diciembre de la pasada anualidad, dicha circunstancia no vulneró los artículos 156, inciso segundo, y 157 de la citada ley N° 10.336, ni las instrucciones impartidas por esta Entidad de Control, mediante el dictamen N° 48.097, de 2009, en el sentido que desde treinta días antes de su realización, esto es, a contar del 13 de noviembre del mismo año, los funcionarios públicos no podían ser trasladados o designados en comisión de servicio fuera del lugar en que ejercían sus funciones. En efecto, de acuerdo a lo sostenido en el dictamen N° 21.046, de 2005, de este origen, las limitaciones impuestas por dicha preceptiva legal a la potestad de que está investida la superioridad para ordenar comisiones de servicio, deben entenderse referidas a aquéllas cuyo desempeño hace necesario que el empleado deba desplazarse fuera del lugar de su residencia habitual, ya que tal determinación podría afectar el derecho a sufragio de los servidores públicos, situación que no ocurre en la especie, toda vez que las labores que le fueron encomendadas en virtud de esa medida debieron realizarse en la misma localidad en que la señora Mundaca Corvalán ejercía sus funciones. Por otra parte, en lo que atañe a la suspensión de la asignación de funciones críticas, resulta útil destacar que la jurisprudencia de este Organismo de Fiscalización ha señalado, entre otros, en los dictámenes N os 17.696 y 18.176, ambos de 2004, que dicho emolumento es una remuneración de carácter personal, otorgado en forma especial a un determinado funcionario, que no es otro que el titular del cargo que tiene asignada la función así calificada, y que se percibirá mientras aquél "ejerza la función específica", como lo indica expresamente el inciso noveno del artículo septuagésimo tercero de la ley N° 19.882. De este modo, en el evento que se designe a un empleado en comisión de servicio para el desempeño de labores ajenas al cargo por el cual percibe ese estipendio, no se cumple un elemento básico que exige el legislador para percibir la asignación en comento, esto es, que el servidor de que se trate ejerza la función particular que ha sido calificada como relevante o estratégica para la Institución, por lo que en ese caso no resulta procedente su pago, como se ha concluido en el dictamen N° 26.213, de 2009, de este Ente Contralor. De acuerdo con lo precedentemente expuesto, esta Contraloría General cumple con desestimar los reclamos planteados por la peticionaria. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 30295/2008
Aplica dictámenes
Dictamen N° 28890/2009
Aplica dictámenes
Dictamen N° 9119/2008
Aplica dictámenes
Dictamen N° 22209/2003
Aplica dictámenes
Dictamen N° 10953/2007
Aplica dictámenes
Dictamen N° 21074/2010
Aplica dictámenes
Dictamen N° 51360/2009
Aplica dictámenes
Dictamen N° 52476/2009
Aplica dictámenes
Dictamen N° 23954/2010
Aplica dictámenes
Dictamen N° 48097/2009
Aplica dictámenes
Dictamen N° 21046/2005
Aplica dictámenes
Dictamen N° 17696/2004
Aplica dictámenes
Dictamen N° 18176/2004
Aplica dictámenes
Dictamen N° 26213/2009
Aplica dictámenes