Dictamen N° 78387/2010
N° 78.387 Fecha: 27-XII-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Ximena del Carmen Villa González, para hacer presente que en el mes de febrero de 2010 habría sido removida de su cargo de enfermera supervisora de pabellón, a contrata, grado 10 de la E.U.S., en el Hospital de Melipilla, en el que habría sido designada mediante un concurso, para ser trasladada a una plaza de enfermera clínica, grado 13 de la E.U.S., con un nuevo contrato, en ese mismo recinto hospitalario, y que, en esas circunstancias, fue informada de manera verbal de que dicha contratación caducaba el 30 de junio de esa misma anualidad. Luego, indica que el 27 de julio de 2010, al término de sus vacaciones, cesó en funciones en ese Hospital, aun cuando en sus colillas de sueldo aparecía que su designación duraba hasta el 31 de diciembre siguiente, por lo que solicita un pronunciamiento a este respecto y, además, su reincorporación al cargo en cuestión. Requerido su informe, el citado establecimiento de salud señaló, en síntesis, que en febrero de 2010 se ofreció a la recurrente acceder al sistema de cuarto turno en la Unidad de Pacientes Críticos, en grado 13 de la E.U.S., más la respectiva asignación de turno, decisión que contó con la anuencia de la señora Villa González, pues, entre otras cosas, incrementaba el monto de sus remuneraciones. Agrega, que dicho cambio se materializó por medio de su renuncia al cargo de enfermera supervisora, que se hizo efectiva a partir del 17 de marzo de 2010. Acto seguido, expresa que la nueva designación, acorde las políticas de recursos humanos de ese Hospital, se realizó por tres meses, desde el 18 de marzo al 30 de junio de la misma anualidad, y que la ocurrente presentó su solicitud de feriado legal para hacer uso de éste desde el 2 hasta el 27 de julio de 2010, para lo cual ese Servicio prorrogó su contrata hasta esta última fecha, por lo que la interesada dejó de prestar servicios al vencer el plazo de esta última contratación, ello, pese a la información que figuraba en su liquidación de sueldo, lo que se debió a que el sistema computacional incorpora la data de la primera designación en el año, sin que se actualice con las fechas de las cursadas con posterioridad. Al respecto, como cuestión previa, debe manifestarse que de acuerdo a los registros de esta Entidad de Control, consta, por una parte, que a través de la resolución N° 259, de 2010, del Hospital de Melipilla, se aceptó la renuncia voluntaria de la peticionaria al cargo profesional a contrata, grado 10 de la E.U.S., desde el 17 de marzo del mismo año y, por otra, que las dos últimas designaciones a contrata de la solicitante, para desempeñarse en ese recinto hospitalario, se realizaron mediante las resoluciones N os 265 y 412, de 2010, del citado Hospital, en un cargo asimilado a la planta profesional, grado 13 de la E.U.S., desde el 18 de marzo al 30 de junio de 2010, y desde el 1 hasta el 27 de julio de igual año, respectivamente. Sobre el particular, debe señalarse que las plazas a contrata, como las servidas por la ocurrente, son eminentemente transitorias, y si bien el artículo 10 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, establece para dichos cargos una duración máxima hasta el 31 de diciembre de cada año, ello no significa limitar a la Administración en cuanto a sus facultades para determinar un período menor, distinto al indicado, como ocurre en la especie, por lo que el solo vencimiento de éste produce el término inmediato de los servicios del funcionario, por ordenarlo expresamente la ley, tal como se ha reconocido, entre otros, mediante el dictamen N° 30.295, de 2008, de esta Entidad Fiscalizadora. En este sentido, cabe anotar que la ponderación de los fundamentos o razones estimados por la jefatura de un Servicio para prorrogar o no un contrato, importa el ejercicio de una facultad que corresponde a la autoridad administrativa, sin que exista obligación de renovar las designaciones de los servidores que se desempeñaban en tal condición, de acuerdo a lo sostenido en los dictámenes N os 28.890, de 2009 y 34.815, de 2010, de este Organismo de Control. Por otra parte, el hecho que una persona sea seleccionada para ejercer un cargo en calidad de contrata, a través de un certamen, da cuenta de que la autoridad recurrió voluntariamente a dicho mecanismo, pero sólo con el objeto de seleccionar a quien se desempeñaría en el mismo, lo cual no obsta al ejercicio de sus facultades legales con relación a dichos empleos, acorde a su naturaleza temporal, según se declaró en el citado dictamen N° 28.890, de 2009. En consecuencia, procede rechazar el reclamo de la requirente en esta parte, toda vez que el término de sus funciones, producido el 27 de julio del año 2010, se encuentra ajustado a derecho. En segundo lugar, la interesada indica que presentó una licencia médica con esta última data, la que habría sido rechazada, punto en que ese Hospital manifestó que al encontrarse vigente su contrata hasta ese fecha, la solicitante hizo uso de ésta por el lapso de un día. A este respecto, es necesario expresar que el goce de una licencia no impide que la contratación de un funcionario concluya como resultado del ejercicio de la mencionada facultad, porque el aludido beneficio no le confiere inamovilidad. Además, resulta útil destacar que el derecho a percibir las remuneraciones en el evento referido, sólo se posee mientras el afectado por el accidente o enfermedad mantenga su relación laboral con la Institución, puesto que una vez que ha cesado en funciones desaparece la calidad que justifica la remuneración, ya que tal prerrogativa sólo la tiene el empleado, condición que no reúne quien cesa en su cargo, acorde a lo expuesto en el dictamen N° 33.111, de 2010, de este Ente Contralor. En otro orden de ideas, la recurrente reclama que no se le habría dado la oportunidad de hacer uso de cinco días de vacaciones pendientes, materia en que corresponde expresar que la jurisprudencia contenida en los dictámenes N os 2.522 y 21.074, de 2010, de este origen, ha declarado que la expiración de las labores de los empleados a contrata implica para éstos la pérdida del feriado no utilizado, toda vez que este beneficio sólo puede hacerse efectivo mientras se tiene la calidad de funcionario, y al estar establecido como un descanso remunerado no puede concederse en condiciones distintas a las que explícitamente prescribe la ley. Acto seguido, la señora Villa González indica que no se le entregó el aviso por el término de su contrato con un plazo mínimo razonable, y que se efectuó en forma verbal y por medio de otra funcionaria, sobre lo cual es dable señalar que en las designaciones a contrata en que se ha establecido un plazo, como ocurre en la especie, por mandato expreso del inciso primero del artículo 153 del citado Estatuto Administrativo, el solo vencimiento de éste produce el término inmediato de los servicios, sin que para ello sea necesaria una declaración explícita de voluntad por parte de la autoridad, en orden a informar su decisión de no prorrogarla. Por ende, tampoco existe la obligación de exponer las razones tenidas en consideración para ello, ni la de practicar algún tipo de notificación al efecto, según lo ha precisado este Órgano de Control a través de sus dictámenes N os 10.953, de 2007 y 28.890, de 2009. Enseguida, la peticionaria reclama que no se le respetaron las remuneraciones que correspondían a su último mes de trabajo en esa repartición, dado que disminuyó su asignación de sueldo, aspecto en que ese Hospital indicó que debido a un error de su Subcentro de Recursos Humanos, en el caso de la ocurrente se omitió el pago de la asignación de turno respectiva, lo que fue subsanado en el mes de agosto de esta anualidad, adjuntando la documentación pertinente, por lo que en razón de lo anotado, y los antecedentes aportados, esta Contraloría General estima regularizado el pago del estipendio en comento. Luego, tratándose de las imputaciones que efectúa la interesada vinculadas al uso de recursos públicos y personal de servicio para fines particulares, corresponde señalar que ese establecimiento de salud manifestó que en el mes de septiembre de 2010, su superioridad dictó la resolución exenta N° 1.710, ordenando la instrucción de una investigación sumaria a fin de indagar esos hechos. Por otro lado, en lo relativo al reproche referente a los presuntos delitos de aborto que se cometerían al interior de ese recinto hospitalario, la Dirección del mismo informó que se formulará la denuncia a ese respecto en la Fiscalía Local de Melipilla, del Ministerio Público. Finalmente, en cuanto a la supuesta situación de acoso laboral que aduce sufrir la recurrente, cabe observar que en este punto se limita a sostener que habría sido víctima de algunas acciones a las que atribuye tal calificación, pero no indica cuáles son las circunstancias de hecho que constituyen tal asedio, ni acompaña antecedente alguno que acredite esa aseveración, lo que no permite verificar que efectivamente aquel hostigamiento haya tenido lugar, o si las situaciones que pudieron afectarla son constitutivas de acoso laboral, lo que, sumado al hecho que ese Servicio señaló no haber recibido la pertinente denuncia de la interesada, ni verbal ni formalmente, conlleva a que este Organismo Contralor se abstenga de emitir un pronunciamiento sobre el particular, de acuerdo al criterio contenido en el dictamen N° 55.682, de 2010, de este origen. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República