Dictamen N° 35318/2011
N° 35.318 Fecha: 3-VI-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor César Iván Bustamante Toledo, ex funcionario de Carabineros de Chile, para solicitar se deje sin efecto su renuncia voluntaria atendidos los vicios que, a su juicio, aquélla adolecería, disponiéndose su reincorporación. Requerido su informe, el mencionado organismo ha manifestado, en síntesis, que mediante el decreto N° 92, de 2009, del Ministerio de Defensa Nacional, se le aceptó al peticionario su renuncia voluntaria, a contar del 8 de septiembre de dicho año. Agrega, que el General Director no accedió a la solicitud de reincorporación formulada por el afectado. Sobre el particular, cabe señalar que los artículos 44 de la ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile y 81 del D.F.L N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, Estatuto de su Personal, establecen que la renuncia al empleo, cuando fuere aceptada por la autoridad respectiva en conformidad a la ley, será considerada como causal de retiro temporal. Ahora bien, es dable señalar que la jurisprudencia administrativa contenida en los dictámenes N os 2.801, de 1999 y 9.355, de 2009, entre otros, ha sostenido que la regla general sobre desistimiento de una renuncia voluntaria es que los interesados puedan efectuarlo ante la autoridad competente, aún después de haberse dictado la resolución o decreto que la acepta, pero sólo hasta antes del momento en que se les notifica la toma de razón de dichos documentos, lo que no ocurrió en la especie. En ese orden de ideas, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece, por una parte, que mediante el citado decreto N° 92, de 2009, se le aceptó al señor Bustamante Toledo su renuncia voluntaria, instrumento que una vez tomado razón por esta Contraloría General, se le notificó el día 8 de septiembre de ese año, por lo que su desistimiento de aquélla, mediante presentación efectuada ante este Organismo Fiscalizador, ingresada el 25 de noviembre de 2010, resulta extemporánea y, por tanto, ineficaz para enervar los efectos de su dimisión. Por otra parte, en cuanto al hecho de no haber sido derivado, en su oportunidad, ante la Comisión Médica Central, para los efectos de evaluar su estado de salud, se debe señalar que el artículo 73 del mencionado D.F.L. N° 2, de 1968, dispone que compete a dicha entidad el examen del personal, a fin de establecer su capacidad física para permanecer en el servicio o determinar la afección que lo imposibilita para continuar en él, debiendo agregarse, según lo informado por la referida institución policial, que no existe constancia de que esa entidad sanitaria ni la Comisión Médica Local de la X a Zona de Carabineros, hubiesen examinado al recurrente. Finalmente, respecto a la reincorporación que pretende, se debe indicar que el inciso primero del artículo 14 de la mencionada ley N° 18.961, dispone que quienes se encuentren en situación de retiro temporal -condición del interesado-, podrán reincorporarse por decreto supremo o por resolución de la Dirección General, según corresponda; sin embargo, se debe anotar que este Organismo de Control, en sus dictámenes N os 8.356, de 2003 y 24.695, de 2004, entre otros, informó que la normativa de Carabineros de Chile no contempla una causal de reingreso obligatoria, sino que se trata de una facultad discrecional de la autoridad respectiva, de manera que cualesquiera sean las razones que haga valer el ex servidor para impetrar su reintegro a la institución, la autoridad no está obligada a atenderlas. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante