Dictamen N° 78567/2012
N° 78.567 Fecha: 18-XII-2012 La Contraloría Regional de Los Lagos ha remitido a este Nivel Central la presentación del alcalde de la Municipalidad de Futaleufú, mediante la cual solicita un pronunciamiento que determine si resulta aplicable a los profesionales de la educación que desempeñan funciones técnico-pedagógicas, la incompatibilidad establecida en el artículo 75 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. Como cuestión previa, cabe señalar, en cuanto a las incompatibilidades que pueden afectar a los concejales que, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 77 de la citada ley N° 18.695, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida en el dictamen N° 34.109, de 2012, entre otros, ha concluido que no corresponde a la Contraloría General, sino que a los tribunales electorales regionales pertinentes, pronunciarse sobre aquellas. Agrega el referido pronunciamiento, que lo anterior, no obsta al ejercicio de las atribuciones dictaminadoras de esta Entidad Fiscalizadora respecto de las incompatibilidades que puedan afectar, desde la perspectiva estatutaria, a los funcionarios públicos que tienen la calidad de concejales, toda vez que ello implica interpretar las normas que rigen al personal de la Administración del Estado, materia que se encuentra dentro del ámbito de competencia de este Órgano Contralor. Precisado lo expuesto, es del caso expresar, que el artículo 75 de la ley N° 18.695 dispone, en lo que interesa, que los cargos de concejales serán incompatibles con todo empleo, función o comisión que se desempeñe en la misma municipalidad y en las corporaciones o fundaciones en que ella participe, con excepción de los cargos profesionales no directivos en educación, salud o servicios municipalizados. Por su parte, el artículo 5° de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, previene que los educadores podrán desempeñar la función docente, docente-directiva y técnico-pedagógica. Enseguida, el artículo 7°, del referido cuerpo estatutario, establece que la función docente-directiva es aquella de carácter profesional de nivel superior que, sobre la base de una formación y experiencia docente específica para la función o del cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso final del artículo 24 de esa ley, se ocupa de lo atinente a la dirección, administración, supervisión y coordinación de la educación, y que conlleva tuición y responsabilidad adicionales directas sobre el personal docente, paradocente, administrativo, auxiliar o de servicios menores, y respecto de los alumnos, alcanzando los cargos de directores, subdirectores e inspectores generales (aplica dictamen N° 61.740, de 2009, de este origen). A continuación, el artículo 8° de la citada ley N° 19.070, previene en síntesis, que las funciones técnico-pedagógicas son aquellas de carácter profesional de nivel superior que, sobre la base de una formación y experiencia docente específica para cada función, se ocupan de diversos campos de apoyo o complemento a la docencia. Pues bien, del análisis del artículo 75 de la ley N° 18.695, es posible advertir que dicho precepto incluye dentro de las causales de incompatibilidad del cargo de concejal, a los cargos profesionales directivos en educación, de modo tal que a los educadores que desempeñan funciones técnico-pedagógicas no les resulta aplicable dicha incompatibilidad, puesto que, de conformidad con lo previsto en el artículo 8° de la ley N° 19.070, la naturaleza de sus labores es eminentemente técnica y difiere de las de carácter directivo. Así, las labores docentes de que se trata resultan compatibles con el desempeño como concejal, considerando, además, que la ley N° 19.070 no contempla alguna incompatibilidad entre las funciones en cuestión, a diferencia de lo que acontece con la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, cuyo artículo 84 dispone expresamente que los empleos regidos por dicho texto legal son incompatibles con otro empleo o función que se preste al Estado, incluidos los de elección popular (aplica criterio contenido en el dictamen N° 13.217, de 2011, de este origen). En estas condiciones, cabe concluir que el ejercicio de la función docente técnico-pedagógica resulta compatible con el desempeño como concejal. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República