Dictamen CGR

Dictamen N° 77336/2012

2012-12-12 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Reconsidera oficios 10260 y 14583, ambos de 2011, de la Contraloría Regional del Biobío y desestima reclamo de ilegalidad en contra de decreto N° 538 de 2011 de la Municipalidad de Negrete que rechazó recurso de nulidad en sumario administrativo que indica
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N° 77.336 Fecha : 12-XII-2012 Se ha dirigido a esta Entidad de Control doña Claudia Díaz Yáñez, exfuncionaria de la Municipalidad de Negrete, solicitando la reconsideración del oficio N° 14.583, de 2011, de la Contraloría Regional del Biobío, que se abstuvo por segunda vez de emitir un pronunciamiento respecto de las alegaciones planteadas por la recurrente por estimar que la materia consultada estaba siendo conocida por los tribunales de justicia. Argumenta la interesada, que el requerimiento que dedujo ante esa Oficina Regional se refería a su destitución, y no a la remoción de que fue objeto, por lo que requiere a esta Sede Central que atienda el reclamo presentado en contra del decreto alcaldicio N° 538, de 2011, que rechazó el recurso de nulidad del sumario a cuyo término se le aplicó la medida disciplinaria de destitución, mediante decreto N° 490, de 2011, de ese municipio. Como cuestión previa, cabe indicar que con fecha 30 de marzo de 2011, se ordenó mediante el decreto alcaldicio N° 311, instruir el proceso sumarial en comento, con el fin de verificar la existencia de determinadas irregularidades denunciadas por la Directora de Desarrollo Comunitario de la Municipalidad de Negrete, respecto de actuaciones de la afectada, relacionadas con la información que esta entregó para efectos de la elaboración de su Ficha de Protección Social y el procedimiento mediante el cual obtuvo un certificado de inhabitabilidad de una vivienda de la cual es propietaria. Luego, con fecha 6 de abril de esa anualidad, mediante el decreto alcaldicio N° 327, la peticionaria fue removida del cargo de administradora municipal en virtud de lo dispuesto en el artículo 30 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, continuándose la tramitación del procedimiento disciplinario antes aludido, con el objeto de registrar la respectiva sanción en su hoja de vida. Por su parte, es dable manifestar que la exservidora interpuso un recurso de protección ante la Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 628-2011, en contra del acto administrativo que dispuso su remoción, por considerar que tal acto era ilegal y arbitrario, que perturbaba, entre otros, su derecho de dominio sobre el cargo que ocupaba, el que fue rechazado por sentencia de 8 de junio de 2011. Enseguida, el Juzgado Laboral de Nacimiento, en causa RIT N° 11-2011-M, RUC 11-4-0004391-6, a propósito de una demanda presentada por la señora Díaz Yáñez en contra de la Municipalidad de Negrete, por haber dispuesto su cese de funciones por la causal contemplada en el citado artículo 30 de la ley N° 18.695, estableció que el ente edilicio había vulnerado lo dispuesto en el artículo 174 del Código del Trabajo, al encontrarse la recurrente amparada por fuero laboral, por lo que ordenó su reincorporación. En contra de dicha sentencia se interpuso, por parte de ese municipio, un recurso de nulidad ante la Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 219-2011, el que fue acogido por fallo de fecha 5 de septiembre de 2011. De conformidad con lo expuesto, cabe concluir que las materias sometidas al conocimiento de los Tribunales de Justicia no tienen relación directa con los hechos investigados en el sumario administrativo que culminó con la aplicación de la medida disciplinaria de destitución a que se refiere el reclamo de ilegalidad presentado por la señora Díaz Yáñez ante la Sede Regional del Biobío, motivo por el cual esta Contraloría General no se encuentra impedida de pronunciarse al respecto. Sobre el particular, y en cuanto a la presunta ilegalidad del proceso disciplinario, es del caso señalar que de los antecedentes sumariales tenidos a la vista, aparece que en este se realizaron todas las diligencias tendientes a establecer la veracidad y existencia de los hechos ordenados investigar, procurándose también las instancias pertinentes a fin de asegurar la debida defensa de la inculpada -las que decidió no ejercer, toda vez que dicho sumario se tramitó en gran parte en su rebeldía-, acreditándose, especialmente mediante las declaraciones de testigos de fojas 24 a 29 y 30 a 34, del expediente, su responsabilidad administrativa, de acuerdo a los cargos que se le formularon a fojas 175 y 176, los cuales no pudo desacreditar, respetándose en definitiva, la garantía de un justo y racional procedimiento, razón por la que debe desestimarse el reclamo de la especie. No obstante lo anterior, se ha estimado necesario efectuar las siguientes consideraciones en relación con lo planteado por la afectada. En lo que atañe a las reclamaciones de mérito que esboza la interesada, es necesario indicar que si bien compete a este Órgano de Fiscalización velar por el respeto de las normas jurídicas que rigen a los funcionarios municipales en esta materia, ello no lo convierte en una instancia procesal para que aquellos soliciten dejar sin efecto un acto administrativo dictado por la autoridad competente, sobre la base de la exposición de los mismos hechos ya investigados en el procedimiento sumarial correspondiente, por lo que acerca de esas consideraciones no se emitirá un pronunciamiento (aplica dictamen N° 29.937, de 2012, de este origen). Respecto del modo en que han sido formulados los cargos, en cuanto a que ellos se habrían redactado dando por establecida su responsabilidad, es dable manifestar que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora, contenida entre otros, en los dictámenes N°s. 44.837 y 50.081, ambos de 2011, ha señalado que el principal objetivo que se persigue con dicho trámite es dar a conocer en forma clara al inculpado el hecho anómalo que se le imputa, de tal manera que tenga la posibilidad de defenderse en cada una de las instancias legales establecidas para ese efecto, lo que -a la luz de los antecedentes sumariales analizados- se cumplió en el caso en comento. En relación al cuestionamiento respecto de la falta de imparcialidad del fiscal a cargo de la instrucción del proceso, cabe señalar que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 130 y siguientes de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, las causales de implicancia o recusación en contra de tal servidor deben ser formuladas en el contexto del respectivo sumario, correspondiendo a la autoridad aludida en el artículo 132 del referido texto estatutario resolver tal requerimiento, prerrogativa que -según se observa a fojas 129-, la recurrente no ejerció. Luego, en relación con el reclamo en orden a que no procedía tramitar el sumario de la especie por no resultar aplicable lo dispuesto en el inciso final del artículo 145 de la mencionada ley N° 18.883, al haberse dispuesto su remoción con fecha 6 de abril de 2011, esto es, antes de habérsele notificado la formulación de cargos, se debe expresar que tal afirmación no es efectiva. En efecto, el artículo 153, letra b), de la anotada ley N° 18.883, previene que la responsabilidad administrativa se extingue por el cese de funciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del artículo 145 del mismo texto legal, el que señala, a su vez, que de encontrarse en tramitación un sumario administrativo -expresión que se refiere al instante en que se emite el acto que ordena instruir el mismo, según lo ha precisado el dictamen N° 74.868, de 2011, de este origen, entre otros-, en el que estuviere involucrado un servidor, y que si este cesare en sus funciones, el procedimiento deberá continuarse hasta su normal término, anotándose en su hoja de vida la sanción que el mérito del proceso determine. Pues bien, la citada disposición alude al cese de funciones sin restringir su alcance a aquellas causales contempladas en el referido texto estatutario, como pretende la reclamante, debiendo tener presente que la jurisprudencia administrativa de este Ente de Control contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 31.201, de 1999, y 232, de 2002, ha manifestado que la remoción contemplada en el artículo 30 de la ley N° 18.695, constituye una causal especial de término de servicios para el administrador municipal, aun cuando es distinta de aquellas previstas en el anotado Estatuto Administrativo. En tal contexto, se verifica que el procedimiento sumarial en examen fue ordenado instruir mediante decreto alcaldicio N° 311, de 30 de marzo de 2011, es decir, con anterioridad a la remoción de la ocurrente, lo que ocurrió, como ya se dijo, el 6 de abril del mismo año. De acuerdo a lo señalado, es posible concluir que resulta aplicable en el caso en examen la norma contenida en el indicado inciso final del artículo 145 de la ley N° 18.883, ajustándose a derecho la decisión del municipio de continuar con la tramitación del sumario hasta su término. Por las razones antes expuestas, se reconsideran los oficios N°s. 10.260 y 14.583, ambos de 2011, de la Contraloría Regional del Biobío y se rechaza el reclamo de ilegalidad de la especie. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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