Dictamen N° 3643/2020
N° 3.643 Fecha: 10-II-2020 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Sergio Cea Cienfuegos, abogado, en representación, según expone, de don Nicolás Quezada Flores, exfuncionario de la Policía de Investigaciones de Chile, para impugnar la calificación de su mandante, correspondiente al período 2017-2018, en la que fue ubicado en lista N° 3 y, posteriormente, agregado en la nómina anual de retiros, lo que, en opinión de esa institución policial, se ajustaría a la normativa que regula la materia. En primer término, en lo que atañe a los vicios que afectarían la legalidad de la sanción de tres días de permanencia en el cuartel que, de propia iniciativa, se le impuso al individualizado exfuncionario, la que fue valorada en su calificación, es necesario precisar que la presentación en estudio -reclamo en contra de la licitud de la evaluación-, no es el mecanismo idóneo para impugnar un castigo, puesto que el reclamo sobre calificaciones tiene por objeto revisar la evaluación de un funcionario, mientras que el examen de legalidad de un procedimiento disciplinario se refiere al análisis de probables infracciones que pudieren haberse cometido en la tramitación de aquel, según fuese sostenido en el dictamen N° 30.167, de 2016, de esta Contraloría General. No obstante, cumple con destacar, en lo referente al hecho de no instruirse un sumario administrativo para establecer la responsabilidad del señor Quezada Flores en los hechos por los cuales fue sancionado con la aludida medida, que esta Entidad Fiscalizadora, a través del dictamen N° 72.587, de 2016, informó que los castigos de esa característica -de propia iniciativa-, conforme con lo previsto en los artículos 8° y 22 del decreto N° 40, de 1981, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Disciplina, no requieren de un sumario administrativo ni de una investigación sumaria para su aplicación. A su turno, respecto a que no correspondió que la Junta Calificadora de la III Zona Policial hubiese rebajado las notas que le asignó su jefe directo, es menester indicar, en armonía con lo sostenido en los dictámenes N os 34.277, de 2010 y 57.545, de 2012, de este origen, entre otros, que si bien los órganos evaluadores deben tener en cuenta la precalificación al momento de adoptar sus decisiones, la misma no es vinculante, pues constituye solo parte de los elementos que ponderan al ejercer su cometido. Seguidamente, en lo que atañe a que, a juicio del recurrente, no debió ponderarse el señalado castigo en más de un rubro, es útil expresar, acorde con lo concluido en los dictámenes N os 84.775, de 2013 y 30.014, de 2014, de esta procedencia, que son los órganos evaluadores, en uso de sus atribuciones, los que determinan los ítems en los cuales incide la sanción aplicada al empleado, de manera que no existe impedimento para considerar una medida disciplinaria en uno o más factores de la calificación, como sucedió en la situación en análisis. Luego, en lo relativo a que no se consideraron las constancias positivas del citado exfuncionario, cabe consignar que aquellas revisten un carácter informativo y son parte de los diversos datos que examinan las juntas calificadoras, que no limitan sus facultades para evaluar el comportamiento laboral de un empleado, de modo que un funcionario puede figurar en lista N° 3, aun cuando posea registros destacados en su historial, según lo expresado en los dictámenes N os 44.137, de 2013 y 30.266, de 2016, de este origen, entre otros. En este sentido, es útil añadir, por una parte, que la mayor o menor significación que los pertinentes órganos evaluadores le asignen a esos registros positivos, como también a los negativos, constituye un aspecto de mérito que compete a aquellos ponderar y, por la otra, que, de la lectura del decreto N° 28, de 1981, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Calificaciones, no se encontró ningún precepto que obligue a ubicar a un funcionario en una lista determinada, por la circunstancia de registrar antecedentes positivos en su hoja de vida, como, al parecer, se pretende. Por su parte, en lo que concierne a la ausencia de motivación de la Junta de Apelaciones para clasificar al interesado en la lista N° 3, se debe anotar que de la lectura del acuerdo adoptado por aquella, se puede colegir que en dicha determinación se expresaron las razones por las cuales los argumentos contenidos en su recurso no posibilitaron alterar lo resuelto, cumpliéndose, entonces, la exigencia de motivación de tal decisión. En consecuencia, cabe concluir que la calificación del señor Nicolás Quezada Flores y su inclusión en la lista anual de retiros, en los aspectos reclamados, se ajustaron a derecho. Finalmente, y sin perjuicio de lo expuesto, cumple con hacer presente que el artículo 22 de la ley N° 19.880, faculta a los interesados para actuar por medio de apoderados, los que deberán contar con un poder otorgado por escritura pública o documento privado suscrito ante notario, formalidad que no se ha cumplido en la especie, lo que deberá tener presente en lo sucesivo. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Marta Morales del Río Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal