Dictamen CGR

Dictamen N° 30266/2016

2016-04-22 · Toma de razón y control de legalidad · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Evaluación del jefe directo no obliga a las juntas a ubicar a funcionaria de la Policía de Investigaciones de Chile en una determinada nómina. Es posible considerar, para analizar el desempeño de un servidor, una sanción de propia iniciativa que registra
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N° 30.266 Fecha: 22-IV-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora María Inés Rojas Quintanilla, exfuncionaria de la Policía de Investigaciones de Chile, solicitando un pronunciamiento acerca de la licitud de su calificación del periodo 2014-2015, en la cual fue ubicada en lista N° 4 y posteriormente incorporada en la nómina anual de retiros, la que, en opinión de esa institución, se ajustaría a la normativa que regula la materia. En primer término, respecto a que no correspondió que la pertinente junta hubiese asignado notas inferiores a las otorgadas por su jefe directo, es menester consignar, en armonía con lo expuesto en los dictámenes N os 34.277, de 2010 y 57.545, de 2012, de este origen, entre otros, que si bien los órganos evaluadores deben tener en cuenta la precalificación al momento de adoptar sus decisiones, la misma no es vinculante, pues constituye sólo parte de los elementos que ponderan al ejercer su cometido. Luego, en relación a que habría sido ubicada en lista N° 4, en razón de su condición de salud, es dable señalar que no existe constancia en los antecedentes examinados que permitan sostener que tal determinación se fundamentó en dicha circunstancia, por lo que debe rechazarse esta alegación. Enseguida, en cuanto a que para asignar su puntaje se consideraron las evaluaciones mensuales registradas en meses en que hizo uso de licencia médica por algunos días, corresponde indicar que esa situación no invalida aquellas actuaciones, ya que en esos periodos hubo un desempeño efectivo de la peticionaria, sujeto a ser ponderado. Ahora, acerca del planteamiento de no haberse valorizado sus constancias positivas, cabe señalar que éstas revisten un carácter informativo y son parte de los distintos datos que examinan las juntas, que no limitan sus facultades para estimar el comportamiento laboral de un determinado empleado, de modo que la señora Rojas Quintanilla puede figurar en lista N° 4, aunque posea anotaciones destacadas en su historial, según se precisó en el dictamen N o 44.137, de 2013, de este origen, entre otros. Por otra parte, en lo concerniente a que su puntaje otorgado en el factor condición física obedecería al hecho de registrar 92 días de licencias médicas en el periodo evaluatorio, es dable indicar que el uso de tales descansos no es lo que se pondera en dicho rubro, sino que este corresponde, con arreglo a lo consignado en el artículo 16, N° 13, del reseñado decreto N° 28, de 1981, a la cualidad para mantener un estado físico y de salud, compatible con el cargo, grado o función, por lo que las juntas tienen competencia para evaluar en este factor un elemento objetivo, no apreciándose de qué forma esa circunstancia pueda vulnerar el derecho a la vida y la protección de la salud de la interesada, como ella alega. Luego, en cuanto a que no debió haberse considerado en su calificación una sanción impuesta de propia iniciativa, ya que en su opinión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4° del citado ordenamiento, sólo se podrían valorar las medidas aplicadas en virtud de un sumario o investigación sumaria, cabe manifestar que tal precepto establece que esos castigos pueden ser estimados en las evaluaciones cuando exista una resolución firme notificada al afectado, incluyendo en su inciso final, bajo los mismos presupuestos a aquellos impuestos sin esos procedimientos. En este sentido, cumple con anotar, según lo previsto en el artículo 13 del reseñado decreto N° 28, de 1981, que una sanción constituye un antecedente del que se deja constancia en la hoja de vida, debiendo recordarse, acorde con lo señalado en su artículo 8°, inciso primero, que la calificación se basará en los conceptos contenidos en esa hoja, por lo que es posible inferir que la medida que se reclama, forma parte de los datos que corresponde sean ponderados en la evaluación de la interesada. A continuación, en lo que atañe al supuesto vicio que incidió en la legalidad de ese castigo, es necesario precisar que la presentación en estudio no es el mecanismo idóneo para impugnar una sanción, puesto que el reclamo sobre calificaciones tiene por objeto revisar la evaluación de un funcionario en relación a las eventuales arbitrariedades o vicios que se aprecien en sus diferentes etapas, mientras que el examen de legalidad de un proceso disciplinario se refiere al análisis de probables infracciones que pudieren haberse cometido en la tramitación de aquél. Enseguida, en cuanto a que la circunstancia de haber sido incluida en la nómina de retiros sería una medida disciplinaria, es menester advertir que conforme con lo previsto en el artículo 66, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de esa entidad policial, el empleado clasificado, por resolución ejecutoriada, en lista N° 4, deberá alejarse de la institución dentro de los 30 días contados desde la fecha en que quedó ejecutoriada la resolución, lo que, por cierto, no importa imponer un castigo, como erróneamente lo entiende la ocurrente, sino que dicho cese se origina en un imperativo legal. Luego, en lo que atañe a la supuesta discriminación que alega la señora Rojas Quintanilla, por haber sido beneficiaria de las prestaciones de salud que otorga la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, reguladas en el decreto N° 509, de 1989, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Medicina Curativa para ese organismo, cabe expresar, acorde con lo señalado en el dictamen N° 31.294, de 2015, de este origen, entre otros, que esta Contraloría General debe abstenerse de atender este aspecto de su presentación, ya que en su requerimiento no se plantean de manera precisa los hechos y razones que lo motivan, como lo exige el artículo 30, letra b), de la ley N° 19.880, lo que impide establecer qué situaciones le afectarían. Por último, acerca de que la Comisión Médica de la Policía de Investigaciones de Chile examine a la recurrente, con el objeto que determine si su desempeño en el periodo calificatorio 2014-2015, se vio influenciado por su estado de salud, es dable indicar que la normativa que rige la materia no contempla la intervención de aquel cuerpo colegiado en las evaluaciones de sus empleados. En consecuencia, cabe concluir que la calificación de la señora María Inés Rojas Quintanilla, y su posterior inclusión en la lista anual de retiros, se ajustaron a derecho. Finalmente, sobre la petición de suspender la tramitación del acto que disponga el cese de la recurrente, cumple con expresar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1° de la ley N° 19.880, que los preceptos de ese texto legal, entre ellos, su artículo 57, que permitiría adoptar la medida que se pretende, no rigen tratándose de la toma de razón, según se sostuvo en el dictamen N° 88.243, de 2014, de este Organismo de Control, entre otros. Transcríbase a la Policía de Investigaciones de Chile. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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