Dictamen N° 3664/2012
N° 3664 Fecha: 19-I-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Nicolás Eduardo Escobar Ruiz, ex funcionario de Carabineros de Chile, para solicitar un pronunciamiento acerca de la legalidad de su proceso calificatorio correspondiente al año 2011, en el cual fue incluido en Lista N° 4, de Eliminación, lo que implicó su alejamiento de ese servicio. Requerido su informe, el mencionado organismo ha manifestado, en síntesis, que la incorporación del recurrente en la aludida lista, se ajusta a la normativa que regula la materia. Sobre el particular, y en cuanto a su disconformidad con la valoración otorgada a su desempeño laboral, es menester indicar que la facultad de este Organismo Fiscalizador para revisar los indicados procesos calificatorios, dice relación con la posible existencia de arbitrariedades o vicios de legalidad que pudieran presentarse en sus diferentes etapas y no sobre las apreciaciones técnicas, idoneidad funcionaria o eficiencia en el desempeño de un determinado servidor, tal como se informó en los dictámenes N os 7.878, de 2006 y 65.346, de 2009, entre otros, de este origen. Enseguida, respecto a que la Junta Calificadora de Méritos no estuvo integrada por su calificador, corresponde precisar que el artículo 92, letra c), del decreto N° 5,193, de 1959, del antiguo Ministerio del Interior, Reglamento de Selección y Ascensos, dispone que en las Prefecturas, la Junta Calificadora de Méritos estará compuesta por dos jefes de la Prefectura y el respectivo calificador, e integrada por el ayudante que actuará como Secretario. Ahora bien, de la documentación tenida a la vista, en especial, copia del acta del acuerdo de esa Junta, de fecha 1 de junio de 2011, acompañada por Carabineros de Chile, consta que el calificador del recurrente integró dicho cuerpo colegiado, por lo que no se advierte la existencia de la infracción que se alega. Luego, el señor Escobar Ruiz expone que el acuerdo N° 1, de 2011, adoptado por la referida Junta Calificadora al señalar que resuelve un recurso de reclamo, en circunstancias de que él no impugnó su evaluación a través de dicho recurso, constituiría un vicio que afectaría la legalidad del procedimiento de que se trata. Al respecto, se debe indicar que el artículo 123, N° 1, del mencionado Reglamento de Selección y Ascensos previene, en lo pertinente, que a dicho órgano colegiado le corresponde conocer, estudiar, aprobar o modificar las calificaciones del personal del grado de Carabinero, por lo que al pronunciarse sobre la calificación del interesado, sin que se haya interpuesto el aludido recurso, no ha incurrido en alguna ilegalidad, ya que, en la especie, no ha hecho otra cosa que ejercer sus atribuciones, conforme con lo resuelto en el dictamen N° 38.124, de 2011, de esta Entidad Fiscalizadora. Por su parte, en cuanto a si puede presidir la Junta Calificadora un oficial que se encuentra sometido a proceso ante la fiscalía militar o ante los tribunales de justicia, es dable advertir que la normativa que rige la materia, no contempla tal circunstancia como una causal de inhabilidad. A continuación, tratándose de las eventuales irregularidades que, en su opinión, afectarían las investigaciones en virtud de las cuales fue sancionado, cabe expresar que tales indagaciones aseguran el cumplimiento del principio constitucional del debido proceso, pues permiten al afectado defenderse de los cargos que se le formulen, a través de la interposición de los recursos contemplados en los artículos 40 y 41 del decreto N° 900, de 1967, del antiguo Ministerio del Interior, Reglamento de Disciplina, no siendo, por consiguiente, el proceso calificatorio la instancia pertinente para impugnar una investigación afinada. En lo que dice relación con el hecho de que en años anteriores fue ubicado en la Lista N° 2, de Satisfactorios, situación que, en su opinión, impediría su clasificación en Lista N° 4, de Eliminación, es necesario puntualizar que las evaluaciones de diversos períodos son independientes entre sí y, por ende, no obligan a la autoridad competente a asignar al servidor cierto puntaje y calificarlo en una determinada lista en función de los resultados logrados en procesos previos, tal como se precisó en los dictámenes N os 43.815 y 54.841, de 2010, de esta Entidad de Control, entre otros. A su turno, en lo que atañe a que no procedería su inclusión en la referida nómina, pues para ello debía tener cuarenta días o más de arresto, lo que no sucedería en su caso, corresponde anotar que el artículo 118, letra d), N° 2, del citado decreto N° 5.193, de 1959, establece que figurarán en aquélla, quienes por su incapacidad profesional o graves deficiencias en su conducta funcionaria o privada, sea necesario eliminar, o que hayan sufrido arrestos que en conjunto sumen los días que menciona. De lo expuesto, y tal como se informó en el dictamen N° 61.064, de 2011, de este origen, es dable inferir que no sólo el empleado que registre esa cantidad de castigos será ubicado en la Lista N° 4, de Eliminación, sino que también aquél que demuestre graves deficiencias en su actuar funcionario o privado, como ocurrió en la especie, según se desprende del acuerdo adoptado por la Junta de Apelaciones que determinó incorporarlo en aquélla. Finalmente, en cuanto a que el acuerdo de la Junta de Apelaciones que lo incluyó en la Lista N° 4, de Eliminación, no estaría fundado, es dable indicar que la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General ha determinado, a través de los dictámenes N os 46.223, de 2006 y 65.346, de 2009, entre otros, que las resoluciones que los órganos evaluadores de Carabineros de Chile emitan en el ejercicio de sus atribuciones, deben enunciar los motivos específicos y circunstancias precisas que han considerado para ponderar el desempeño de un determinado servidor, antecedentes que por sí mismos tienen que conducir al resultado de la calificación, de manera tal que exista una concordancia entre el razonamiento emitido y las notas asignadas al empleado, lo que no sucedió en la situación en estudio. En efecto, del análisis del acuerdo adoptado por la aludida Junta, de fecha 17 de junio de 2011, aparece que éste, para incorporar al recurrente en dicha nómina, alude a expresiones de carácter genérico y de clara connotación subjetiva referidas a que “no demuestra rectitud ni transparencia en su actuar profesional y privado” o “no cumple con las obligaciones y exigencias reglamentarias propias de su grado”, las que no exponen de manera clara e imparcial los eventos, hechos o conductas que influyeron en su decisión, imposibilitando, con ello, una correcta defensa de parte del afectado, como se precisó en el dictamen N° 78.035, de 2011, de esta Entidad de Control, y tal como, por lo demás, fue entendido por Carabineros de Chile, que en su oficio N° 1.959, de 2011, informando acerca de la evaluación del señor Mauricio Alejandro Roca Sepúlveda, reconoció que el acuerdo adoptado por el mismo cuerpo colegiado, que afecta a este último servidor y que es similar en su redacción al del ocurrente, no estaba debidamente fundado, por lo que dispuso invalidar el proceso calificatorio de aquél. Por consiguiente, cabe concluir que el acuerdo adoptado por la referida Junta Calificadora de Apelaciones, adolece de un vicio que afecta la legalidad del proceso calificatorio del señor Nicolás Eduardo Escobar Ruiz, correspondiendo que éste se retrotraiga al estado en que dicho órgano evaluador emita uno nuevo, debidamente fundado. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República