Dictamen CGR

Dictamen N° 3674/2012

2012-01-19 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Falta de fundamento del acuerdo adoptado por la Junta de Apelaciones de Carabineros de Chile afecta su validez
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N° 3.674 Fecha: 19-I-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Roberto Alexis Navarro Araneda, ex funcionario de Carabineros de Chile, para solicitar un pronunciamiento sobre la legalidad de su proceso calificatorio correspondiente al año 2011, en el cual fue incluido en Lista N° 4, de Eliminación, lo que implicó su alejamiento de ese servicio. Requerido su informe, la mencionada repartición ha manifestado, en síntesis, que la incorporación del recurrente en la aludida nómina, se ajustaría a la normativa que regula la materia. Sobre el particular, y en cuanto al primer aspecto reclamado, esto es, que sería improcedente que en su evaluación se hubiesen tenido en cuenta los siete días de arresto que se le aplicaron, corresponde expresar, acorde con el criterio contenido en los dictámenes N os 29.851, de 2008 y 65.588, de 2011, de este origen, que los órganos calificadores tienen plenas atribuciones para valorizar el desempeño funcionario, no existiendo impedimento alguno para que consideren las medidas disciplinarias que registre el servidor -como ocurrió en la especie-, de tal forma que aquél puede ser objeto de una sanción y experimentar una rebaja en su calificación, sobre todo si los hechos castigados tienen directa relación con los factores evaluados, lo que, por cierto, no implica efectuar una nueva ponderación de los aspectos sancionados, como al parecer lo entiende el peticionario. A su turno, en lo que atañe a que no procedería su inclusión en la referida nómina, pues para ello debía tener cuarenta días o más de arresto, lo que no sucedería en su caso, corresponde anotar que el artículo 118, letra d), N° 2, del decreto N° 5.193, de 1959, del antiguo Ministerio del Interior, Reglamento de Selección y Ascensos, establece que figurarán en aquélla, quienes por su incapacidad profesional o graves deficiencias en su conducta funcionaria o privada, sea necesario eliminar, o que hayan sufrido arrestos que en conjunto sumen los días que menciona. De lo expuesto, y tal como se informó en el dictamen N° 61.064, de 2011, de este origen, es dable inferir que no sólo el empleado que registre esa cantidad de castigos será ubicado en la Lisa N° 4, de Eliminación, sino que también aquél que demuestre graves deficiencias en su actuar funcionario o privado, como sucedería en la especie. Además, el ocurrente plantea que la decisión de la Junta de Apelaciones de modificar el puntaje a diversos rubros objeto de ponderación, importaría vulnerar el inciso tercero del artículo 41 de la ley N° 19.880, conforme al cual en los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución deberá ajustarse a las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial. Sobre esta alegación, es oportuno señalar que de la aludida norma legal aparece que la mencionada prohibición rige sólo respecto de procedimientos que se originan a requerimiento del interesado, condición que no satisface el recurso de apelación que el señor Navarro Araneda interpuso ante ese cuerpo colegiado, toda vez que el proceso calificatorio -dentro del cual se ejerce esa reclamación- no se encuentra sujeto, en su iniciación, a la solicitud del afectado, como se indicó en el dictamen N° 32.983, de 2011, de este origen. Finalmente, en cuanto a que el acuerdo de la referida junta que lo incluyó en la Lista N° 4, de Eliminación, no estaría fundado, es dable anotar que la jurisprudencia administrativa ha determinado, a través de los dictámenes N os 46.223, de 2006 y 65.346, de 2009, de esta Entidad Fiscalizadora, que las resoluciones que los órganos evaluadores de Carabineros de Chile emitan en el ejercicio de sus atribuciones, deben enunciar los motivos específicos y circunstancias precisas que han considerado para ponderar el desempeño de un determinado servidor, antecedentes que por sí mismos tienen que conducir al resultado de la calificación, de manera tal que exista una concordancia entre el razonamiento emitido y las notas asignadas al empleado, lo que no ocurrió en la situación en estudio. En efecto, del análisis de ese acuerdo, de fecha 23 de junio de 2011, se desprende que éste, para incorporar al recurrente en dicha nómina, alude a expresiones de carácter genérico y de clara connotación subjetiva referidas a que “el funcionario no ha presentado argumentos válidos ni consistentes, que permitan crear u observar una distinta apreciación de los hechos”, además que con “ocurrencia de actos que se alejan de lo establecido disciplinariamente en la institución y que la afectan, motivando a que se sostenga el bajar el puntaje”, argumentos que, acorde con el criterio de los oficios N os 12.198 y 78.035, de 2011, de este Organismo de Control, no exponen de manera clara e imparcial los eventos, hechos o conductas que influyeron en su decisión, imposibilitando, con ello, que el servidor esté en condiciones de asumir adecuadamente su defensa por la vía de interponer los recursos que le franquea la legislación vigente y que pueda, además, mejorar su comportamiento laboral en el siguiente período. Por consiguiente, cabe concluir que el acuerdo adoptado por la Junta de Apelaciones, adolece de un vicio que afecta la legalidad del proceso calificatorio del señor Roberto Alexis Navarro Araneda, correspondiendo que éste se retrotraiga al estado en que tal órgano evaluador emita uno nuevo, debidamente fundado. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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