Dictamen N° 37462/2010
N° 37.462 Fecha: 07-VII-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña María Carolina Moreno Droguett, solicitando un pronunciamiento sobre las diversas irregularidades que habrían afectado el proceso de evaluación del concurso Becas de Magíster en el Extranjero, Becas Chile, Segunda Convocatoria 2009, llevado a cabo por la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica –CONICYT–, las que determinaron el rechazo de su postulación. Manifiesta que se habrían infringido las normas del decreto N° 664, de 2008, del Ministerio de Educación, y los numerales 9 y 15.2 de las bases que regían la convocatoria, al modificarse los ponderadores de los criterios de evaluación previamente establecidos; incorporar la participación de un tercer evaluador mediante un documento que no cumplió con la debida publicidad consagrada en el artículo 16 de la ley N° 19.880, y, además, por falta de objetividad en la definición de los criterios de evaluación y en la calibración del sistema. Por su parte, la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica expresa que no se han modificado las ponderaciones de los criterios de evaluación establecidas en las bases de la convocatoria, sino que como resultado de una auditoría efectuada por el Ministerio de Educación con posterioridad a la adjudicación, mediante resolución exenta N° 3.441 de 2009, de CONICYT, se procedió a rectificar la errónea aplicación de los porcentajes de ponderación, medida notificada por escrito a todos los postulantes evaluados, conjuntamente con los resultados parciales y totales obtenidos, los porcentajes asignados a cada criterio de evaluación y la división de aquellos de carácter compuesto, en razón de su complejidad y heterogénea documentación suministrada por los participantes, otorgando a cada uno el 50% del porcentaje previamente definido en las bases, para el respectivo criterio de evaluación. En cuanto a la tercera evaluación, señala que ella obedece a una herramienta técnica diseñada por el Programa de Formación de Capital Humano Avanzado, cuyo propósito es someter a un tercer evaluador externo, del área del conocimiento pertinente, aquellas postulaciones cuya calificación presente una diferencia de 6 o más puntos entre el puntaje asignado por el evaluador 1 y el evaluador 2. Agrega que esta herramienta, al igual que el Manual del Evaluador, reviste el carácter de documento de naturaleza técnica de uso interno, lo que no significa que tenga la calidad de secreto o reservado, ya que puede ser solicitado por los interesados con arreglo a la ley. Luego, en lo que atañe a la falta de objetividad en la definición de los criterios de evaluación, manifiesta que ellos son producto de un análisis experto avalado por la extensa trayectoria de la Institución en el otorgamiento de becas de postgrado, los que, además, están considerados expresamente en el artículo 12 del decreto N° 664, de 2008, del Ministerio de Educación. En relación al cambio de ponderación de los criterios de evaluación, es menester señalar que según consta de los antecedentes acompañados, el servicio sólo procedió a rectificar los porcentajes erróneamente aplicados con el objeto de ajustarlos a los establecidos en el numeral 9.3 de las Bases de la Segunda Convocatoria año 2009, aprobadas por resolución exenta N° 1.149, de 2009, de CONICYT, lo que fue puesto en conocimiento de los postulantes, de manera que habiéndose subsanado dicha anomalía, no se advierte que se haya configurado la infracción alegada por la recurrente. Seguidamente, respecto del desglose de los criterios compuestos previstos en las bases -numerales 9.3.1 “Los antecedentes académicos y trayectoria laboral del/la postulante. (Ponderación 50%)” y 9.3.2 “Razones en que el/la candidato/a funda la postulación y cartas de recomendación. (Ponderación 25%)”-, es del caso tener presente que se asignó a cada uno de sus componentes la mitad del porcentaje de ponderación establecido en las bases, esto es, el 25% y el 12,5%, respectivamente, lo que en ningún caso altera los criterios de evaluación indicados, como tampoco la ponderación total aplicable, por lo que en la especie no se ha contravenido el principio de estricta sujeción a las bases, sin perjuicio que en lo sucesivo la división de tales porcentajes deberá incluirse expresamente en las respectivas bases. Por otra parte, en torno a la intervención de un tercer evaluador, debe considerarse que tal decisión tuvo por objeto resolver la discrepancia originada en la evaluación de los dos expertos -evaluador 1 y evaluador 2-, cuyas respectivas ponderaciones finales presentaron una diferencia de 6 o más puntos en los criterios consignados en los mencionados numerales 9.3.1 y 9.3.2. Ahora bien, en el caso de la ocurrente, la evaluación de 19,3087 puntos, promedio de las calificaciones de 14,435 puntos y 22,682 puntos, asignadas por el primer y segundo evaluador, presenta una diferencia de más de 6 puntos entre ellas. Efectuada la evaluación por el tercer evaluador, que le otorgó una nota de 22,8113 puntos, el puntaje promedio final ascendió a 20,767 puntos, por lo que no se ha causado un perjuicio a la interesada, puesto que su calificación final fue inferior, en definitiva, al puntaje mínimo exigido para obtener el beneficio de que se trata, que fue determinado en 23 puntos, mediante resolución exenta N° 3.441, que rectifica y complementa la resolución exenta N° 3.157, que aprueba fallo de selección y adjudicación de la beca en comento, ambas de 2009, de CONICYT. Respecto a la falta de objetividad en la definición de los criterios de evaluación y en la calibración del sistema, es útil anotar que el artículo 11° del decreto N° 664, de 2008, del Ministerio de Educación, que establece normas sobre el otorgamiento de becas del Programa Becas Bicentenario de Postgrado para el año 2009, dispone que las postulaciones que cumplan con los requisitos establecidos en esa normativa, serán evaluadas por los Comités de Evaluación designados por la entidad ejecutora respectiva, los que estarán conformados por expertos, académicos, investigadores y profesionales especialistas en las disciplinas pertinentes. A su turno, el artículo 12° determina los criterios generales de evaluación y, según el tipo de beca, contempla, además, criterios especiales que se podrán considerar para efectos de dicha calificación. En la situación en análisis, los criterios de evaluación referidos se reproducen en el numeral 9.3 de las bases concursales, los que fueron de conocimiento de la recurrente en forma previa a la presentación de su postulación. En este aspecto y en armonía con la reiterada jurisprudencia de este Organismo de Control, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 25.275 de 1998, 35.067 de 1999, y 7.348 de 2007, corresponde manifestar que conforme con lo establecido en el artículo 98 de la Carta Fundamental y en la ley N° 10.336, Orgánica Constitucional de la Contraloría General, compete a esta Entidad Fiscalizadora, pronunciarse sobre la legalidad del concurso y cumplimiento de las normas que lo regulan, quedando la calificación de los antecedentes presentados por la postulante, al juicio del evaluador respectivo la decisión sobre la asignación del puntaje correspondiente a cada criterio contemplado en las bases, sin que se advierta en la especie alguna infracción al ordenamiento jurídico. En mérito de lo expuesto, es menester concluir que la determinación de CONICYT de rechazar la postulación de la recurrente, se ajustó a la normativa del decreto N° 664, de 2008, del Ministerio de Educación, y a las bases del concurso. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República