Dictamen N° 7579/2013
N° 7.579 Fecha: 01-II-2013 Don Benjamín Carvallo Carvallo impugna el proceso de evaluación efectuado por el Consejo Nacional de la Cultura y las Artes (CNCA) a su proyecto denominado “10 Radioteatros de Ficción Temática Terror/Paranormal”, presentado para postular a la adjudicación de recursos del Fondo Nacional de Desarrollo Cultural y de las Artes (FONDART), administrado por esa entidad pública. Funda su presentación en que, a su juicio, tanto en la evaluación como en su reevaluación -al haberse acogido un recurso de revisión sobre la materia-, los especialistas habrían empleado términos similares que denotan una falta de análisis de los antecedentes que proporcionó. También reclama que los resultados de las evaluaciones no le fueron notificados en los términos que exige la ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, y que solo estuvieron disponibles a través del sitio electrónico del servicio. Requerido su informe, el CNCA señala que se ponderó en ambas oportunidades la documentación presentada por el interesado y que “el recurso de revisión presentado por el postulante fue acogido por este servicio única y exclusivamente en relación a que éste efectivamente indicó en su proyecto el valor hora relacionada con los honorarios por servicios prestados por terceros, hecho que no se consignó en la Ficha de Evaluación inicial”. Agrega que “No obstante, en opinión de los especialistas, esta evidencia no alteró sustantivamente la calidad del proyecto postulado, el que presenta diversas carencias de información que lo vuelven inviable artística y técnicamente.”. Por último expresa que de acuerdo al artículo 32 de la ley N° 19.891, que crea a ese Consejo y al FONDART, se encuentra facultado para realizar las notificaciones del procedimiento por medio de una publicación en un medio escrito, forma que prima, por su especialidad, respecto de las normas contenidas en la ley N° 19.880. Sobre el particular, el artículo 30 de la referida ley N° 19.891 establece las líneas de funcionamiento del FONDART, entre las que se encuentra la de su N° 1) “Fomento de las Artes” -en la cual se enmarcó el proyecto del solicitante-, indicando al efecto que los recursos correspondientes a esa área se otorgarán mediante concurso público y que los proyectos serán evaluados por Comités de Especialistas y a partir de los resultados de esa ponderación, seleccionados por jurados. A su vez, los incisos primero y segundo del artículo 31 del mismo texto legal prescriben que el reglamento del Fondo incluirá entre otros aspectos, las normas de evaluación de los proyectos y la forma en que se informará fundadamente acerca de los resultados a todos los postulantes. Su artículo 33 añade que los criterios de evaluación que se establezcan por la vía reglamentaria a lo menos deben incluir la calidad de la propuesta, el impacto y proyección artística y cultural del proyecto, y los aportes privados, cuando corresponda. De tal modo, el artículo 18 del decreto N° 65, de 2004, del Ministerio de Educación, Reglamento del FONDART, indica los criterios de evaluación que deberán considerarse en las bases concursales, entre los que figuran los de coherencia de formulación del proyecto, viabilidad técnica y financiera, currículo, calidad e impacto de la propuesta. Su inciso segundo agrega, que las bases concursales podrán desarrollar o desglosar esos criterios según la naturaleza del concurso o postulación y señalar las ponderaciones y puntajes que correspondan a cada uno de ellos. Pues bien, con respecto a la objeción de falta de estudio de los antecedentes aportados por el ocurrente al concurso en análisis, es posible apreciar que las dos evaluaciones practicadas al proyecto del interesado se pronunciaron en relación a los estándares previamente definidos en las bases que regularon el proceso, aplicando las ponderaciones establecidas en el punto III, N° 2, de ese pliego de condiciones. Además, es dable anotar que la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 7.348, de 2007; 37.462, de 2010 y 26.778, de 2011, ha sostenido que acorde a lo establecido en el artículo 98 de la Constitución Política de la República y en la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General, a ésta solo le compete pronunciarse sobre la legalidad del concurso, quedando a juicio del evaluador respectivo, sobre la base de los antecedentes presentados por los postulantes, la asignación del puntaje que corresponda para cada criterio que se debe analizar. Por su parte, en lo referente a una supuesta falta de notificación de las evaluaciones practicadas por los respectivos especialistas y jurados, cabe precisar que el artículo 32 de la ley N° 19.891 preceptúa que el CNCA deberá publicar en un medio escrito de circulación nacional y en otro de carácter regional, la nómina de los beneficiarios del aludido Fondo, con indicación de los montos asignados y tipos de proyectos. Enseguida, los comités de especialistas y los jurados de los concursos están compuestos por personas que son designadas por el CNCA en razón de su trayectoria en el ámbito cultural nacional o regional y solo ejercen su funciones en la convocatoria para la cual fueron nombrados, según lo previenen los artículos 8° y 10 del anotado decreto N° 65. En este punto, el artículo 6°, letra d) inciso primero del citado decreto N° 65, dispone que la selección y determinación de recursos acordada por tales entidades deben ser formalizadas por medio de la dictación del respectivo acto administrativo por la autoridad competente. Así, es posible concluir que los señalados comités y jurados no cuentan con facultades resolutivas, ya que se limitan a proponer los proyectos mejor evaluados al CNCA para la emisión del respectivo acto administrativo. De tal forma, sus proposiciones no se someten a las reglas de la notificación que imparte la ley N° 19.880. Sin perjuicio de lo anterior, en este caso no se aprecia que el reclamante haya sufrido un perjuicio derivado de la falta de notificación en los términos del artículo 46 de la ley N° 19.880 del acto administrativo decisorio de la autoridad, ya que según consta de los antecedentes tenidos a la vista, específicamente de la resolución exenta N° 1.390 de 2012, del CNCA, el peticionario pudo igualmente impugnar la decisión que no seleccionó a su postulación, lo que permitió que su proyecto fuera reevaluado. Finalmente, cabe descartar la argumentación esgrimida por el CNCA en relación a que el artículo 32 de la ley N° 19.891 regularía una forma de notificación especial a los intervinientes en los procesos mentados, que primaría sobre la normativa de la ley N° 19.880, ya que dicho precepto, según se indicó, establece una medida de publicidad de la nómina de beneficiarios del Fondo, con indicación de los montos asignados y tipos de proyectos, que es distinta al trámite de notificación de la resolución del Consejo que adjudica un determinado concurso. En consecuencia, el CNCA deberá adoptar las medidas pertinentes a fin de subsanar, en lo sucesivo, la observación planteada en este pronunciamiento. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República