Dictamen N° 56011/2009
N° 56.011 Fecha: 13-X-2009 Se han dirigido a esta Contraloría General, los señores Nelson Alfonso Jorquera Henríquez y Cristián Rodrigo Rojas Fernández, Subcomisarios de la Policía de Investigaciones de Chile, representados por sus abogados señora Silvia Theoduloz Vergara y don Federido Vergara Cáceres, para reclamar en contra de la medida disciplinaria de Separación, que se les impusiera por la resolución exenta N° 8, de 2009, del Director General de la citada institución policial, la que les fue notificada los días 24 y 22 de abril de este año, respectivamente, determinación que los recurrentes solicitan sea dejada sin efecto . Sobre el particular, cabe manifestar que del estudio de la documentación acompañada, aparece que el proceso disciplinario en estudio se instruyó para establecer la participación y responsabilidad de los afectados, a raíz de un reclamo presentado por particulares, en relación con un procedimiento policial en el cual participaron. En este contexto, cabe anotar que el señor Nelson Jorquera Henríquez manifiesta que los cargos que se le formularon no serían precisos, pues no dicen relación con hechos concretos que sean infracciones de deberes funcionarios, ni tampoco señalan las normas legales vulneradas, lo que constituiría, en su opinión, una infracción a las normas del debido proceso. Al respecto, es dable señalar que el artículo 22 del decreto N° 1, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprobó el Reglamento de Sumarios Administrativos e Investigaciones Sumarias de la Policía de Investigaciones de Chile, dispone que agotada la investigación, el Fiscal declarará cerrado el sumario, y siempre que resulten antecedentes que permitan dar por establecida la existencia de una falta administrativa, pondrá en conocimiento del inculpado todo lo actuado y le formulará los cargos, los cuales, según se ha manifestado en los dictámenes N os 38.051, de 2006 y 10.483, de 2008, entre otros, de esta Entidad Fiscalizadora, deben ser concretos, precisando específicamente los hechos constitutivos de la o las infracciones en que incurriere el empleado, de modo que permitan al afectado el legítimo ejercicio de su derecho a defensa, exigencias que, del estudio de los antecedentes tenidos a la vista, se cumplieron. En efecto, consta a fojas 436 y 437 del expediente, que los cargos formulados expresan en forma circunstanciada las conductas que se le imputan al afectado, como asimismo, se indican las normas reglamentarias que se han infringido con ese comportamiento, no advirtiéndose la existencia de vicios que incidan sobre la validez de tal actuación. A continuación, hace presente que el informe elaborado por el Departamento V “Asuntos Internos”, no menciona los medios de prueba que habrían permitido dar por establecida la efectividad de la denuncia formulada en su contra -reclamo que, en términos similares, efectúa el otro afectado-. Además, agrega, que por los mismos hechos, no ha existido sentencia condenatoria por parte de la justicia. En este contexto, resulta necesario expresar que la circunstancia de que el aludido informe no indique los medios de prueba que permitieron dar por establecida la veracidad de la denuncia, no constituye una causal de invalidez del sumario administrativo de que se trata, pues, en casos como el de la especie, la responsabilidad de los funcionarios por hechos que puedan ser constitutivos de faltas, debe ser comprobada a través de la instrucción de un proceso sumarial, lo que, del análisis del expediente sumarial adjunto, consta que sucedió. Respecto al hecho de que no ha existido sentencia condenatoria por esos hechos, es menester indicar, conforme con lo dispuesto en el artículo 43 del decreto N° 40, de 1981, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba el Reglamento de Disciplina de esa institución policial, que la sanción administrativa es independiente de la civil o criminal. Finalmente, plantea que el Jefe de la Brigada no cumplió con su obligación, en orden a poner los antecedentes del procedimiento policial y de la denuncia posterior, en conocimiento de la Jefatura Jurídica, como tampoco asistió al lugar en que se produjo aquél, situación que, en su opinión, lo dejó sin opción de acceder a un debido proceso. A este respecto, se debe anotar que no se advierte cómo esas actuaciones pudieron afectar su derecho a defensa, considerando que del estudio del sumario en comento, aparece que el funcionario luego del debido emplazamiento, presentó sus descargos -fojas 443 y siguientes del expediente-, como asimismo, dedujo, en las etapas pertinentes, los recursos que son procedentes -fojas 496 y siguientes y fojas 549 y siguientes-, instancias que la jurisprudencia administrativa contenida en el dictamen N° 1.331, de 2009, entre otros, considera esenciales para asegurar un legítimo derecho a defensa, con miras a configurar un debido proceso, las que se cumplieron en esta oportunidad. Por su parte, el señor Cristián Rodrigo Rojas Fernández manifiesta que la facultad de la autoridad policial para ordenar la instrucción del sumario en estudio, se encuentra prescrita, pues dice relación con un hecho que habría ocurrido en el año 2005. En este sentido, se debe señalar que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida en los dictámenes N os 2.379 y 32.113, ambos de 2004, entre otros, precisó que no cabe aplicar a los funcionarios de la Policía de Investigaciones de Chile -en el marco de un sumario administrativo-, la prescripción de seis meses contemplada en el citado Reglamento de Disciplina, toda vez que no resulta procedente que un instrumento de rango inferior a la ley y destinado a obtener su mejor cumplimiento, establezca plazos destinados a extinguir una acción disciplinaria. Luego, a través del oficio N° 23.711, de 2009, este Organismo Fiscalizador aclaró que en las investigaciones y sumarios administrativos instruidos por esa institución policial, rigen las normas sobre extinción de responsabilidad administrativa contenidas en la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo artículo 158, inciso primero, establece que ésta prescribe en cuatro años contados desde el día en que el funcionario hubiere incurrido en la acción u omisión que le da origen, término que, del examen del expediente sumarial, se advierte que no ha transcurrido, toda vez que los hechos investigados ocurrieron el 5 de mayo de 2005 y la resolución que impone la medida disciplinaria de que se trata, se notificó el 22 de abril de 2009. Finalmente, tratándose del hecho que la resolución que se impugna, no consideró las circunstancias atenuantes que lo favorecerían, se debe indicar que la máxima autoridad de la Policía de Investigaciones de Chile, al momento de aplicar una sanción disciplinaria, no se encuentra obligada a considerar, para rebajarla, la buena conducta anterior, tal como se informó en los dictámenes N os 32.806, de 2004 y 40.846, de 2009, de esta Entidad de Control. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, esta Contraloría General no acoge los recursos de reclamación interpuestos por los señores Nelson Alfonso Jorquera Henríquez y Cristián Rodrigo Rojas Fernández, en contra de la medida disciplinaria de Separación, que se les impusiera al término de un sumario administrativo, por cuanto no se aprecia infracción al debido proceso ni a la normativa legal o reglamentaria que regula la sustanciación del referido procedimiento, como tampoco la existencia de una decisión arbitraria. Sonia Doren Lois Contralor General de la República Subrogante