Dictamen CGR

Dictamen N° 42896/2014

2014-06-13 · Contratación pública, licitaciones y compras · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Representa la resolución N° 10, de 2014, del Fondo para Hospitales de Carabineros de Chile
Aplicado por
Dictamen N° 12372/2015
Aplica dictámenes

N° 42.896 Fecha: 13-VI-2014 La Contraloría General ha debido abstenerse de dar curso a la resolución N° 10, de 2014, del Fondo para Hospitales de Carabineros de Chile, que aprueba las bases y autoriza la licitación pública para la ejecución de las obras de “Construcción Normalización Servicio de Alimentación y Nutrición Hoscar”, atendidas las siguientes observaciones: I.- Bases administrativas: 1. No se advierte el sentido de la frase “con las siguientes excepciones” contenida en el punto 1.3.2, y de la exigencia de la copia “del o los documentos de garantía por seriedad de la oferta o las ofertas” prevista en la letra a. del punto 1.3.6, toda vez que de acuerdo a las bases, los proponentes solo podrán realizar una única oferta. 2. En la letra b.5. del punto 1.3.6, se observa que solo considera a las sociedades para los efectos de presentar el certificado de vigencia, por lo que respecto de las personas jurídicas distintas de ese tipo, no se precisa qué documentos legales deberán acompañar conforme a su naturaleza, así tampoco se indica la documentación que se requerirá a las personas jurídicas que se hayan constituido en conformidad al sistema simplificado que contempla la ley N° 20.659, observaciones que se repiten a propósito de los documentos exigidos en el punto 1.4.5 (aplica dictamen N° 22.488, de 2014). 3. Es dable reparar en la letra b.5 del punto 1.3.6, que se exija a las personas naturales la entrega de un documento que no sea sometido a evaluación ni tenga un propósito determinado -informe comercial actualizado- (aplica criterio contenido en los dictámenes N° s 67.130, de 2010; 43.610, de 2011, y 55.873, de 2012). 4. Resulta errónea la referencia al artículo 11, inciso 3°, de la ley N° 19.886, contenida en el punto 1.3.7, puesto que dicha disposición no guarda relación con la materia a que se alude. 5. Cabe objetar la letra b. del punto 1.3.10, en cuanto señala que la notificación al oferente se realizará por correo electrónico, puesto que aquello no se aviene con el artículo 6 ° del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, según el cual las notificaciones deben efectuarse mediante la publicación en el Sistema de Información de la Dirección de Compras y Contratación Pública (aplica criterio contenido en el dictamen N° 57.470, de 2012). 6. Se observa contradicción entre los puntos 1.3.14.3 y el 1.4.1, por cuanto, el primero, señala que la devolución de la boleta de garantía por seriedad de la oferta a los proponentes no adjudicados se efectuará después de la publicación de la resolución que aprueba el respectivo contrato, en cambio, el segundo, alude a que aquello solo ocurrirá una vez firmado el contrato respectivo. 7. A propósito del punto 1.3.15, relativo a la revocación de la adjudicación, se advierte que no resulta facultativo para la Administración dejar sin efecto la adjudicación en las circunstancias allí descritas, toda vez que la verificación de aquellas, impide la suscripción del contrato. A su turno, se omitió precisar en la letra b) del precitado punto 1.3.15, en cuanto se faculta a la Administración a dejar sin efecto la adjudicación cuando el adjudicatario adquiera un conflicto de interés con posterioridad a la oferta, que ello se refiere a los casos establecidos en la normativa. 8. En la matriz de cumplimiento de plazos contenida en el punto 1.3.16, se omitió consignar la hora de apertura de las ofertas, lo que contraviene lo dispuesto en el artículo 33 del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda (aplica criterio contenido en el dictamen N° 55.873, de 2012). 9. En el punto 1.4.1, se alude a que al momento de redactar el contrato se deberá dar cumplimiento a lo señalado en los numerales 1.4.5; 1.4.6; 1.4.7; 1.4.8 y 1.4.9, sin embargo este último se refiere al documento de garantía de correcta ejecución de la obra, que conforme a lo que en él se indica, debe ser entregado solo al momento de recepcionar las obras. Asimismo, cabe advertir que en el citado punto 1.4.1, algunas oraciones se encuentran repetidas en el mismo párrafo, lo que dificulta su intelección. 10. Resulta improcedente que se disponga en el punto 1.4.2, que el plazo para celebrar el contrato se cuente a partir de la aceptación de la adjudicación, toda vez que dicha instancia no se consulta en la normativa aplicable. 11. Lo dispuesto en el punto 1.4.4, en lo relativo a las empresas extranjeras, no se ajusta a lo previsto en el artículo 4° de la ley N° 19.886. 12. En la letra k) del punto 1.4.5, no se advierte el fundamento ni el propósito de exigir un certificado “de alianzas estratégicas firmados con empresas nacionales o internacionales, donde se indique el plazo de las referidas alianzas”. 13. Conforme al artículo 68 del decreto N° 250, citado, no procede consignar en la glosa a que alude la letra b) del punto 1.4.8, relativa a la garantía de fiel y oportuno cumplimiento del contrato, que aquella también garantice la respectiva orden de compra. Asimismo, la vigencia de la garantía de fiel cumplimiento, establecida en la letra c) del punto anterior, deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 70 del mismo decreto N° 250, esto es, no podrá ser inferior a 60 días hábiles después de terminado el contrato, y no desde la fecha del mismo como allí se indica. 14. No se observa el sentido de lo expresado en el punto 1.4.10, en cuanto establece “En el caso de que el proveedor no acepte la Orden de Compra en la Plataforma Electrónica de Compras Públicas, se entenderá aceptada contando un (1) día hábil, desde su emisión, para efectos de aplicación de multas”. 15. No se especifica para qué efectos se alude en el punto 1.4.11, al decreto N° 236, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que aprueba Bases Generales Reglamentarias de Contratación de Obras para los Servicios de Vivienda y Urbanización, al margen de precisar que es del año 2002, y no como allí se indica. 16. Adicionalmente al certificado de cotizaciones previsionales referido en el punto 1.4.12, se deberá exigir para el pago de las facturas, el documento pertinente que dé cuenta del cumplimiento de las obligaciones laborales de los trabajadores que participen en la obra, de conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 183-C del Código del Trabajo (aplica criterio contenido en los dictámenes N° s 4.004, de 2013 y 15.318, de 2014). Lo anterior, es sin perjuicio que se omitió contemplar en los pliegos de condiciones, que al momento de contratar se deberá acompañar un certificado de cumplimiento de obligaciones laborales y de remuneración para los efectos de observar lo contemplado en el artículo 8°, inciso final, de la ley N° 20.713, de Presupuestos del Sector Público para el año 2014. 17. No corresponde en atención al principio de certeza y seguridad jurídica, lo dispuesto en la letra b) del punto 1.4.19, en orden a definir como incumplimiento grave de las obligaciones contraídas por la empresa adjudicada a “toda infracción” a las estipulaciones de las bases de la licitación y del contrato. 18. La configuración del caso fortuito o fuerza mayor deberá estar dada por el cumplimiento de los supuestos establecidos en el artículo 45 del Código Civil, y no en los términos señalados en el punto 1.4.20 (aplica dictámenes N°s 10.684, de 2012 y 22.488, de 2014). 19. La vigencia de la garantía de fiel y oportuno cumplimiento del contrato prevista en la letra c) del punto 1.4.8 y en el punto 1.4.20 es de 90 días hábiles adicionales al contrato, lo que no guarda relación con lo señalado en el punto 1.4.28, en cuanto a que dicha garantía deberá ser renovada por 60 días hábiles adiciones al plazo contractual. II.- Bases técnicas: 20. No se precisa en el punto 1.6.2 aquello que se denomina como “líneas de oferta”, y asimismo, no se observa el sentido de lo expresado en el mismo punto, en cuanto establece “La empresa que oferte solo una línea de oferta, ya sea de obras o de equipos o de ambas (obras y equipos) en una sola línea, será eliminada del proceso y no será evaluada”. III.- Anexos: 21. En relación a lo expresado en el Anexo N° 8, en cuanto a que la “empresa que presente plazos de ejecución distintos a los indicados en la presente matriz, será eliminada del proceso de evaluación”, cabe precisar que en consideración a lo dispuesto en el artículo 6° de la ley N° 19.886, y 20 de su reglamento, conforme a los cuales ha de alcanzarse la combinación más ventajosa entre todos los beneficios del servicio y sus costos asociados, presentes y futuros, propendiendo a la eficacia, eficiencia y ahorro en las contrataciones de la Administración, cabe señalar que dicha disposición restringe la competencia en ese factor y no se orienta al cumplimiento de los aludidos principios (aplica criterio contenido en el oficio N° 74.354, de 2011). 22. En el formato contenido en el Anexo N° 8, se omite consignar que solo es posible evaluar proyectos iguales o superiores a 5.000 UF, conforme a lo establecido en el punto 1.6.2 de las bases técnicas, y en el punto b.3 del numeral 1.3.6 de las bases administrativas. Asimismo, en la tercera nota del citado anexo, no se indica la UF que se considerará para los efectos de valorizar los proyectos y asignar el porcentaje correspondiente según la tabla que allí se indica. A su vez, lo señalado en la última nota del referido anexo, en cuanto establece que en “caso de ser necesario solicitar a un oferente algún documento o aclaración, a éste se le descontará un 10% del puntaje total”, no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 40 del precitado decreto N° 250, de 2004. En otro orden de consideraciones, en el punto 1.5.1 de las bases técnicas, se hace referencia a la existencia de “archivos adjuntos” de la licitación, en el Anexo N° 6, a planos, archivos, entre otros antecedentes, y en el Anexo N° 10, a un itemizado particular, sin que fuesen dichos documentos acompañados, lo que imposibilitó realizar el estudio técnico pertinente. Cabe precisar que aquellos fueron solicitados oportunamente a ese servicio. Finalmente, corresponde señalar que el reverso de las páginas del documento examinado, no aparece inutilizado con la firma y timbre del ministro de fe respectivo, conforme a la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control, contenida en los dictámenes N° s 24.230, de 2005; 44.409, de 2010, 2.241, de 2011 y 77.287, de 2013, entre otros. Saluda atentamente a Ud., Por Orden del Contralor General de la República Osvaldo Vargas Zincke División de Infraestructura y Regulación

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 22488/2014
Aplica dictámenes
Dictamen N° 67130/2010
Aplica dictámenes
Dictamen N° 43610/2011
Aplica dictámenes
Dictamen N° 55873/2012
Aplica dictámenes
Dictamen N° 57470/2012
Aplica dictámenes
Dictamen N° 4004/2013
Aplica dictámenes
Dictamen N° 15318/2014
Aplica dictámenes
Dictamen N° 10684/2012
Aplica dictámenes
Dictamen N° 74354/2011
Aplica dictámenes
Dictamen N° 24230/2005
Aplica dictámenes
Dictamen N° 44409/2010
Aplica dictámenes
Dictamen N° 2241/2011
Aplica dictámenes
Dictamen N° 77287/2013
Aplica dictámenes