Dictamen N° 44271/2014
N° 44.271 Fecha: 18-VI-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Georgia Fabra Pereira reclamando contra la Superintendencia de Salud, entidad que se habría negado a inscribir su diploma de auxiliar de enfermería, obtenido en Uruguay, en el Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud que mantiene esa institución. Requerida de informe sobre el particular, esa superintendencia manifiesta que se encuentra impedida de inscribir en ese registro público a prestadores que no posean títulos que les habiliten legalmente para ejercer en Chile, ya sean éstos profesionales o técnicos. En razón de aquello, indica que, al revisar la solicitud de la interesada se verificó que su diploma no se ha registrado en el Ministerio de Relaciones Exteriores, requisito indispensable para hacer valer sus estudios en el país. Añade que ha exhibido copia legalizada del certificado emitido por el Ministerio de Salud Pública de Uruguay entre otros antecedentes que resultan insuficientes para acceder a lo requerido conforme a la normativa que rige la materia. Por su parte, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del Director General de Asuntos Consulares y de Inmigración, ha cumplido con evacuar su informe, señalando, en ese mismo sentido, que no aparece registrado ningún título de la peticionaria ante esa repartición, y, además, que la Convención sobre Ejercicio de Profesiones Liberales entre Chile y Uruguay, promulgada por la ley N° 3.290, resulta aplicable exclusivamente a las profesiones liberales y no a los técnicos, como es el caso de la recurrente, por lo que tampoco sería factible incorporar dicho diploma en el pertinente registro que para esos efectos mantiene. Al respecto, cabe indicar que, el artículo 121, N° 6, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, en lo que interesa, dispone que corresponde a la Superintendencia de Salud, a través de la Intendencia de Prestadores de Salud, el “Mantener registros nacionales y regionales actualizados de los prestadores individuales de salud, de sus especialidades y subespecialidades, si las tuvieran”, conforme al reglamento correspondiente, el que fue aprobado mediante el decreto N° 16, de 2007, de la misma Secretaría de Estado. Por su parte, el inciso primero del artículo 7° del anotado reglamento dispone que “El Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud será un registro informático, en el cual se inscribirá, a petición del interesado o de oficio por el Intendente, a todos los prestadores individuales de salud que se encuentren legalmente habilitados para ejercer en el país alguna de las profesiones que se enumeran en el artículo 8°.”. A su vez, esta última norma prescribe que serán inscritos en el aludido registro los referidos prestadores que se encuentren habilitados por el título profesional respectivo para ejercer legalmente en el país alguna de las profesiones que ahí se enumeran, entre las cuales aparecen, en su número 13), las de los profesionales auxiliares señalados en el inciso segundo del artículo 112 del Código Sanitario. Por su parte, el artículo 1° del decreto ley N° 2.147, de 1978, expresa que la actividad de auxiliar de enfermería está comprendida entre las profesiones auxiliares a que se refiere aquella preceptiva del mencionado ordenamiento sanitario. Como es posible advertir, la regulación reglamentaria en comento sólo contempla la posibilidad de inscribir en los registros de que se trata a los prestadores individuales de salud habilitados para ejercer alguna de las profesiones que expresamente enumera el citado artículo 8° del aludido decreto N° 16, de 2007, dentro de los cuales se incluyen a quienes acrediten los requerimientos necesarios para cumplir funciones de auxiliar de enfermería. En este punto, cabe precisar que tratándose de estudios realizados en el extranjero, que se pretendan hacer valer en el país, éstos deben ajustarse a los requisitos que el ordenamiento jurídico contempla, los que pueden variar dependiendo de lo consignado en los distintos convenios internacionales suscritos por Chile, o en ausencia de ellos, rigiéndose por las reglas aplicables en la materia. Ahora bien, en cuanto al tratamiento que debe darse a los títulos obtenidos en la República Oriental del Uruguay, como el de la especie, debe anotarse que el artículo 1° de la Convención sobre Ejercicio de Profesiones Liberales entre Chile y ese país, promulgada por la ley N° 3.290, publicada el 4 de diciembre de 1918, dispone que los ciudadanos de cualquiera de las dos Repúblicas contratantes podrán ejercer libremente en el territorio de la otra la profesión para la cual estuvieren habilitados, por diploma o título expedido por la autoridad nacional competente, siempre que para ese ejercicio no sea exigida por la ley la calidad de ciudadano chileno o uruguayo. A continuación, agrega que los certificados de estudios secundarios, preparatorios o superiores en cualquiera de los dos países, expedidos por centros especiales de enseñanza, en favor de nacionales de uno de los Estados contratantes, producirán en el otro los mismos efectos que les atribuya la ley de la República de donde emanen. Para el cumplimiento de lo anterior, la citada Convención establece, en su artículo 4°, que el diploma o certificado antes indicado y el certificado de identidad de persona, pasada por el agente diplomático o consular de la nación que hubiere expedido el diploma o certificado, producirán los efectos pactados en esa Convención, después de registrado en el Ministerio de Relaciones Exteriores. Como puede advertirse, el tratado internacional en estudio, parte integrante de nuestra legislación, no ha distinguido entre los títulos profesionales y los técnicos. De este modo, y en armonía con el criterio establecido en el dictamen N° 67.393, de 2012, de este origen -relativo al tratado celebrado entre las Repúblicas de Chile y Colombia, aprobado en términos similares-, cabe señalar que conforme a las normas de la citada Convención los uruguayos en Chile, podrán ejercer libremente la profesión u oficio para los cuales estuvieren habilitados por un título o diploma, emitido por la autoridad competente, sin que sea necesario para ello sujetarse a un proceso de reconocimiento, revalidación o convalidación de sus conocimientos, toda vez que la finalidad de la aludida Convención es la de permitir el ejercicio de la respectiva actividad. En consecuencia, procede que el Ministerio de Relaciones Exteriores incorpore en el Libro de Registro de Títulos obtenidos en el Extranjero, aquellos diplomas que se encuentren en la hipótesis prevista en la Convención en estudio. Siendo ello así, sólo una vez que doña Georgia Fabra Pereira inscriba su diploma de Auxiliar de Enfermería ante esa Cartera Ministerial podrá requerir su incorporación en el Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud que mantiene la Superintendencia de Salud. Transcríbase a doña Georgia Fabra Pereira, a la Superintendencia de Salud, al Hospital Militar de Santiago y a la División de Personal de la Administración del Estado, de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante