Dictamen N° 45574/2011
N° 45.574 Fecha: 19-VII-2011 Mediante su oficio N° 2.634, del año en curso, la Contraloría Regional de Los Lagos, ha remitido para su estudio la resolución N° 74, de 2011, del Servicio de Salud Chiloé, que aprueba bases y demás antecedentes para la licitación pública de la obra "Construcción Centro de Salud Familiar, CESFAM, Dalcahue". Sobre el particular, esta División de Infraestructura y Regulación cumple con manifestar que esa Contraloría Regional debe abstenerse de tomar razón de la indicada resolución, en atención a las siguientes consideraciones: I. Bases administrativas: 1.- Los decretos N°s. 117 y 118, ambos de 2010, emanaron del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, información que se omitió consignar en el artículo 2°. Por su parte se observa que en la letra c) del párrafo segundo del artículo 2°, se debió citar el decreto con fuerza de ley N° 4/20.018 , de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del que se menciona, el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1982, del Ministerio de Minería. 2.- El artículo 4° señala que la capacidad económica disponible corresponderá al capital declarado según informe bancario, disminuido en un 17% del saldo financiero de todas las obras ya iniciadas o por iniciarse, lo que no es concordante con lo establecido en el formato N° 4, que indica que debe disminuirse en un 15% de dicho saldo. 3.- En el artículo 6°, calendario de la licitación, no se señalan las horas de los actos de apertura técnica y económica, según disponen los artículos 24, N° 4, y 33, inciso primero, del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, reglamento de la ley N° 19.886. 4.- Respecto a lo establecido en el párrafo final del citado artículo 6°, corresponde señalar que, de acuerdo a la resolución N° 1.600, de 2008, de esta Contraloría General, la resolución que sanciona la adjudicación, en la propuesta de la especie, se encuentra exenta del trámite de toma de razón y no como allí y en el primer párrafo del artículo 23 se indica. Igual reparo merece la letra f) del artículo 25, ya que las resoluciones que sancionan el cobro de las boletas de garantía, se encuentran exentas de dicho trámite. 5.- Es dable reparar que en las letras e) y f) de la letra A) del artículo 11 y letras c. y d. del artículo 19, se exija a los licitantes la entrega de documentos que no son sometidos a evaluación ni tienen un propósito determinado -Boletín Comercial de la Cámara de Comercio, copia del balance del último año tributario y de la última declaración de renta- (aplica criterio contenido en el dictamen N° 67.130, de 2010). 6.- El presupuesto detallado contemplado en el formulario N° 16, no contiene las partidas que permiten determinar las cantidades de obras y sus respectivos precios unitarios, según se exige en el párrafo segundo de la letra C) del artículo 11, ni tampoco acompañar su análisis, como prescribe el párrafo tercero de la citada disposición. 7.- No se advierte el sentido de la cita normativa contenida en el párrafo final del mencionado artículo 11. 8.- No corresponde que el servicio haga efectiva la boleta de garantía de seriedad de la oferta ante la omisión de alguno de los antecedentes requeridos por las bases, según lo previsto en el artículo 16. 9.- Respecto del artículo 18, "Notas y criterios de evaluación de las propuestas", corresponde hacer presente las siguientes observaciones: a) No se establece la nota asignada a aquella propuesta cuya capacidad económica sea igual al 20% del monto de su oferta, y respecto del índice de accidentabilidad, debe precisarse que la nota 4 corresponde a los índices 1.5 al 1, y no como allí se expresa. b) Del desarrollo de la fórmula de evaluación -en los términos que se expresan- de aquellas propuestas cuya capacidad económica sea mayor a 17% y menor a 20% del monto de su oferta, se observa que la nota resultante excede la calificación máxima para dicho rubro. Sin perjuicio de lo anterior, la fórmula que se determine no debe generar distorsiones en la nota asignada a capacidades económicas intermedias a la que previamente se define con la mayor calificación. c) No se contemplan las respectivas fórmulas para evaluar los factores de "plazo de ejecución" y "experiencia del oferente en antigüedad", que permitan la asignación de notas según el grado de cercanía, conforme allí se indica. d) Deberá precisarse si la experiencia en obras en salud será o no también considerada como experiencia en obras equivalentes. 10.- No obstante lo señalado en el párrafo 2° del artículo 19, en orden a que la comisión evaluadora dispondrá del tiempo necesario para estudiar los antecedentes de las ofertas, aquella deberá tener presente el plazo de 20 días corridos para adjudicar desde el cierre de la licitación, contemplado en el artículo 6°. 11.- No se justifica lo dispuesto en el párrafo noveno del artículo 23 ni en el párrafo final del artículo 41, en cuanto establecen que las disminuciones de obra se descontarán en forma proporcional a la partida rebajada, toda vez que conforme al artículo 68, letra a), el Servicio pagará al contratista el valor de las obras efectivamente ejecutadas a través de estados de pago por estado de avance. 12.- El artículo 35 señala que si el contratista no entrega las pólizas de seguro en el plazo allí indicado, el Servicio podrá poner término anticipado al contrato, en circunstancias de que conforme al artículo 37, si el contratista no proporciona las pólizas en el mencionado plazo, el Servicio podrá suscribir dichos seguros y pagar su respectiva prima a su costa. 13.- Las multas que procedan por el atraso en que incurra el contratista en la presentación de nuevos subcontratistas a la aprobación de la ITO, deberán aplicarse luego de los 25 días que en virtud del párrafo final del artículo 39 tiene para ello, y no considerando el término que para aquellos efectos se indica en el mismo párrafo. 14.- En los artículos 41, 42 y 44, deberá precisarse la forma en que se determinarán los gastos generales efectivos que se aumentarán o disminuirán en los casos a que se refieren. 15.- Respecto a la transacción extrajudicial a que alude el artículo 47 de las bases, ésta debe contar con las aprobaciones a que se refiere el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N°s 18.933 y 18.469 (aplica dictamen N° 39.994, de 2010). 16.- En el artículo 53 se menciona la sigla PAC, la cual deberá definirse expresamente. 17.- El decreto N° 594, data del año 1999 y emanó del Ministerio de Salud, a su vez, los decretos N°s 54 Y 40, datan del año 1969 y emanaron del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, información que no se consignó en el artículo 60. Asimismo, en el precitado artículo 60 se omitió señalar que el decreto N° 67, de 1999, emanó del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. 18.- El párrafo final del artículo 67 establece que cuando circunstancias especiales lo aconsejen, la Unidad Técnica podrá modificar el programa de trabajo, sin que se defina si ello da derecho a mayores gastos generales. 19.- El pago que por concepto de permiso de edificación proceda, debe ser asumido por el Servicio, dada su calidad de mandante de la obra (aplica criterio contenido en el dictamen N° 11.824, de 2009), por lo que consecuentemente, no procede que se exija el certificado que acredita el pago de este derecho en la presentación de los estados de pago, como lo indica la letra i de la letra c) del artículo 68. 20.- No se advierte el sentido de lo dispuesto en el inciso segundo de la letra f) del artículo 68. 21.- No está definido el plazo máximo de ejecución de las obras a que alude el artículo 69. 22.- La letra b.2) del artículo 72, corresponde correlativamente a la letra b.1), por su parte, las letras d) y e) del mismo artículo, corresponden a las letras c) y d), respectivamente. 23.- Se debe individualizar el reglamento a que se refiere el párrafo final del artículo 77. 24.- En el formato N° 2, N° 4, se incorporan inhabilidades que no se ajustan a las prohibiciones para contratar contenidas en el artículo 4° de la ley N° 19.886, ya citada 25.- El formato N° 11, "Desglose Análisis Precios Unitarios", contempla dentro de cada partida, los porcentajes relativos a gastos generales y utilidades, en circunstancias de que conforme al formato N° 15, "Presupuesto Resumido", éstos se encuentran contemplados luego de la sumatoria de todas las partidas del presupuesto. Lo anterior, sin perjuicio de hacer presente que la norma chilena N° 353, de 2000 -conforme a la cual se elaboró dicho formato, según en él se indica-, no contempla gastos generales y utilidades dentro del análisis de los precios unitarios. II. Especificaciones Técnicas, itemizado y planos. 1.- El numeral 2/1.2.9 exime de los respectivos controles de calidad a los hormigones de los emplantillados y radieres, sin embargo el numeral 2/1.2.10 los contempla 2.- Los ensayos de materiales se encuentran considerados tanto en el numeral 1/1.2 como en el 0/4 de las Especificaciones Técnicas de Arquitectura. 3.- En el numeral 1/1.8 de las especificaciones técnicas citadas se consulta la provisión e instalación de un letrero de acuerdo al detalle a entregar por el mandante al final de esas especificaciones técnicas, sin embargo dicha información no se consigna. 4.- Debe eliminarse la alusión al profesional que se indica en el letrero consultado en el citado numeral 1/1.8 de las especificaciones técnicas. En otro orden de consideraciones, corresponde señalar que el reverso de las páginas del documento examinado, no aparece inutilizado con la firma y timbre del ministro de fe respectivo, conforme a la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control, contenida en los dictámenes N°s. 24.230, de 2005; 44.409, de 2010 y 2.241, de 2011, entre otros. Por su parte, se omitió indicar las reparticiones de las cuales emanaron los decretos N° 15, de 2010 y N° 140, de 2004, y los decretos con fuerza de ley mencionados en los vistos del acto en estudio. Además, cabe precisar que, el decreto con fuerza de ley N° 29, es de 2004 y el decreto con fuerza de ley N° 1, es de 2005. Finalmente, de acuerdo con el artículo 6° de la resolución N° 1.600, del año 2008, de esta Entidad Fiscalizadora, en la parte resolutiva del documento debió individualizarse los planos que se vienen aprobando. Restitúyanse a esa Sede Regional la resolución y sus antecedentes. Por orden del Contralor General de la República Jefe División de Infraestructura y Regulación Subrogante