Dictamen N° 64438/2009
N° 64.438 Fecha: 18-XI-2009 Mediante el oficio N° 1.759, de 2009 la Contraloría Regional de Coquimbo ha enviado, para su estudio, la resolución N° 31, de 2009, del Gobierno Regional de Coquimbo, por la que se promulga la “Modificación al Plan Regulador Comunal de La Serena – Ordenanza de Publicidad”, que incorpora un nuevo “Título VII Publicidad” a dicho instrumento de planificación territorial. Al respecto, cumple esta División de Infraestructura y Regulación con realizar las siguientes observaciones: 1. Respecto a las disposiciones del referido Título VII, corresponde observar que, en general, regulan aspectos que, al tenor de lo preceptuado en los artículos 41 N° 5, del decreto ley N° 3.063, de 1979, Ley de Rentas Municipales -cuyo texto refundido y sistematizado se fijó por el decreto N° 2.385, de 1996, del Ministerio del Interior-, y 2.7.10. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones -aprobada por el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, en adelante OGUC, se apartan de la competencia de los planes reguladores comunales. En efecto, sobre el particular cabe considerar que el indicado artículo 41 N° 5 dispone, en lo que interesa, que “Las normas para regular los estándares técnicos de diseño y emplazamiento para la instalación de la publicidad a que se refieren los acápites anteriores, serán fijadas en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, a la cual deberán ceñirse las respectivas ordenanzas locales sobre propaganda y publicidad”. Asimismo, que el citado artículo 2.7.10. de la OGUC, luego de disponer, en el contexto del mencionado precepto legal, que la instalación de publicidad en la vía pública o que pueda ser vista u oída desde la vía pública, deberá cumplir con las condiciones mínimas que determina -referidas a los aspectos que le encomienda la Ley de Rentas Municipales-, establece que “La Municipalidad a través del Plan Regulador Comunal o el Plan Seccional, podrá establecer mayores restricciones que las contempladas en el presente artículo”, las que, cabe precisar, no pueden sino decir relación con normas urbanísticas, propias de la competencia de los instrumentos de planificación territorial, pues, como aparece del citado artículo 41 N° 5, el legislador encomienda la determinación de las normas para regular los estándares técnicos de diseño y emplazamiento para la instalación de la publicidad a la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. En ese orden de exposición, deben objetarse, por no corresponder a la competencia de los instrumentos de planificación territorial, los artículos 80 -que establece definiciones de términos tales como “Instalación de Publicidad”, “Zona Publicitaria” y “Área Publicitaria”-, 81 -que clasifica las instalaciones de publicidad en distintos formatos-, los artículos restantes que contienen una regulación asociada a dichos formatos (vgr., 82, 83 y 84), 86 -en la medida que se refiere al procedimiento administrativo relativo a la autorización para la instalación de publicidad en caminos públicos-, 87 -al prever que las disposiciones que establezca la Ordenanza Local de Propaganda y Publicidad “deberán estar en concordancia con las normas que establezca el Consejo de Monumentos Nacionales, según las facultades que otorga el Título VI; artículo 30; de la Ley 17.288 de Monumentos Nacionales”, 88 -en cuanto supedita el emplazamiento de las instalaciones de publicidad en el mobiliario urbano que menciona a la consideración de los elementos de diseño que establece-, 89 -en la medida que dispone que las instalaciones de publicidad que consideren sistemas de iluminación artificial, deberán dar cumplimiento a la norma de emisión para la regulación de contaminación lumínica-, y 91, en tanto dispone que “La propaganda y publicidad electorales regirá por la Ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios”. Sin desmedro de lo expresado, y en cuanto al contenido de lo dispuesto en los mencionados artículos 82 y 84, cabe manifestar que, en cuanto prohíben la instalación de publicidad sin soporte, a excepción de la asociada al mobiliario urbano, no se ajustan a lo señalado en la letra d) del citado artículo 2.7.10. de la OGUC, que luego de prohibir ubicar soportes de carteles publicitarios en Parques Intercomunales y Comunales existentes o declarados de utilidad pública, en plazas y áreas verdes públicas, y de preceptuar que sólo se podrán ubicar soportes de carteles publicitarios en el espacio de uso público destinado a vialidad si expresamente lo permite el Plan Regulador Comunal o el Plan Seccional, dispone que dichos instrumentos de planificación territorial podrán prohibir la instalación de “este tipo de carteles publicitarios en inmuebles de propiedad privada”. La observación que precede, debe hacerse extensiva a lo dispuesto en el artículo 90 de la Ordenanza que se aprueba, que establece la prohibición en todo el territorio urbano comunal para la instalación de publicidad de tipo sonora, que pueda ser oída desde la vía pública. 2.- En lo relativo al procedimiento empleado en la elaboración del documento en comento, es menester, por una parte, observar que el Estudio de Equipamiento que se incluye no se encuentra suscrito por los profesionales especialistas que lo han elaborado, como exige el artículo 2.1.10. de la OGUC y, por otra, precisar que, en cuanto pretende modificar el plan regulador comunal de que se trata, en materias propias de su competencia, debe ser ingresado al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, acorde a lo dispuesto en los artículos 10, de la ley N° 19.300, de Bases Generales del Medio Ambiente, y 3° letra h), del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se contiene en el decreto N° 95, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia-, lo que no consta que haya acontecido. 3.- En diverso orden de ideas, es necesario recordar que el texto de las Ordenanzas Locales y de sus modificaciones, debe transcribirse en las resoluciones que las promulgan, de manera de formar parte integrante de la misma, lo que no ocurrió en la especie. Cabe agregar que no corresponde que en el acto que se examina se aluda a la resolución N° 20, de 2004, del Gobierno Regional de Coquimbo, como aquella que aprobó el Plan Regulador Comunal vigente, pues la modificación y actualización de éste fue aprobada por la resolución N° 498, de 2004, del mismo servicio, ni que se consigne un “Capítulo I” en el mencionado Título VII -que la modificación en estudio incorpora al Plan Regulador Comunal vigente-, si se considera que dicho Título no tiene otro capítulo. Debe señalarse, por último, que la Ordenanza Local y la Memoria Explicativa fueron remitidas en cuatro versiones originales, en circunstancias que sólo corresponde que exista un original, de modo que deben adoptarse las medidas correspondientes y cotejar, esa Contraloría Regional, que los textos coincidan exactamente. Finalmente, esta Entidad de Control debe puntualizar que las observaciones formuladas precedentemente deben entenderse sin perjuicio de los ajustes que, con motivo de ellas, corresponda efectuar al resto de las disposiciones del acto administrativo examinado, a fin de armonizar debidamente su contenido. En mérito de lo precedentemente expuesto, procede que esa Contraloría Regional devuelva sin tramitar la resolución N° 31, de 2009, del Gobierno Regional de Coquimbo de la suma, sobre la base de lo consignado en el cuerpo de este oficio. Por orden del Contralor General de la República Osvaldo Vargas Zincke Abogado Jefe División de Infraestructura y Regulación