Dictamen N° 49866/2011
N° 49.866 Fecha:09-VIII-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Carola González Erber, ex funcionaria del Hospital Barros Luco Trudeau, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Sur, para solicitar un pronunciamiento que determine si le asiste el derecho a ser reincorporada a su empleo, al que renunció voluntariamente con fecha 1 de febrero de 2011, sin que la autoridad le hubiese informado de la posibilidad de desistirse de la misma, actuación que, según expone, intentó realizar cuando tomó conocimiento de que se encontraba embarazada. Requerido su informe, el aludido centro hospitalario señaló, en lo pertinente, que la recurrente solicitó y obtuvo un permiso sin goce de remuneraciones para viajar al extranjero por los meses de octubre a diciembre de 2010 y enero de 2011, y como no estaba segura de regresar, dejó firmada su renuncia voluntaria, la cual se hizo efectiva a contar del 1 de febrero pasado, atendido que a esa data la funcionaria no se reintegró a sus labores, por lo que, en opinión de la autoridad, no correspondería reconocer el fuero que reclama. Sobre el particular, cabe manifestar que el inciso primero del artículo 201 del Código del Trabajo, norma aplicable a los servicios de la Administración del Estado, establece que durante el período de embarazo y hasta un año después de expirado el descanso de maternidad, la trabajadora estará sujeta a lo dispuesto en el artículo 174 del mismo cuerpo normativo, esto es, al fuero laboral, en cuya virtud el empleador no podrá poner término al contrato sino con autorización previa del juez competente. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que la interesada, según ella misma lo expresa, dejó su renuncia firmada para que un tercero, de acuerdo a sus instrucciones, la presentara a la autoridad, situación que se verificó en febrero de este año, siendo aceptada su dimisión mediante la resolución N° 532, de 2011, del Hospital Barros Luco Trudeau, y tomada razón con fecha 14 de marzo del año en curso. Lo anterior, atendido que si bien durante los meses de octubre a diciembre de 2010 y enero de 2011, la ausencia de la interesada estuvo amparada con los permisos sin goce de remuneraciones a que alude, en el mes de febrero, oportunidad en que le correspondía reasumir sus funciones, no se reintegró a la institución, motivo por el cual su superior procedió a aceptar su dimisión conforme a lo actuado y solicitado por su mandatario, mediante la citada resolución N° 532, de 2011. En relación con lo anterior, se debe manifestar que, de no haberse dado curso a la señalada renuncia -no obstante estar suscrita por la señora González Erber-, por una decisión de la autoridad se le habría hecho incurrir en ausencias injustificadas, lo que obligaba, previa investigación sumaria, a aplicarle la medida disciplinaria de destitución, según lo previsto en el inciso final del artículo 72 de la ley N° 18.834, no obstante su clara voluntad en orden a no continuar trabajando después del término de su permiso sin goce de remuneraciones. Precisado lo anterior y en cuanto a lo afirmado por la ocurrente acerca de que habría manifestado su deseo de desistirse de su renuncia, es menester hacer presente que, según lo expresado, entre otros, en el dictamen N° 33.038, de 2010, de este origen, el desistimiento no es eficaz cuando en la dimisión se indica una fecha determinada para el alejamiento del funcionario y éste se aleja en la fecha propuesta, no obstante que ello sea con anterioridad a la total tramitación del respectivo acto administrativo, hipótesis que se presentó en el caso en estudio, como quiera que al no reincorporarse la afectada a sus funciones en el mes de febrero, la persona mandatada por ésta para tal fin, fijó como día de su renuncia el 1 de febrero de 2011, aceptándola la autoridad en esas condiciones. Ahora bien, de los antecedentes acompañados, particularmente de los correos electrónicos emitidos por la afectada, y tal como ella lo reconoce en su presentación, aparece, por una parte, que el 11 de enero del presente año consultó si su renuncia había sido cursada, lo que demuestra que a esa data no se había desistido de ella y, por otra, que el 22 de febrero habría manifestado su voluntad de reintegrarse, lo que no corresponde a una expresa y clara retractación de su dimisión, pero que, en el evento de entenderse como tal, no produciría efectos, conforme a la jurisprudencia antes anotada, atendido que la renuncia fue acogida por la autoridad administrativa a contar del 1 de febrero, día desde el cual la recurrente no asistió a sus labores, lo que fuerza a colegir que, en la especie, se dieron las condiciones fijadas por la referida jurisprudencia para concluir que el desistimiento no fue eficaz. Enseguida y en cuanto al fuero que reclama, cabe anotar que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida, entre otros, en los dictámenes N os 17.829, de 1985, 3.620, de 1986 y 55.863, de 2008, ha concluido que la funcionaria que presenta la dimisión voluntaria a su cargo, como ocurrió en la especie, no puede invocar el fuero maternal, pues éste tiene por objeto impedir que la exoneración se produzca por decisión de la autoridad, situación que no se presentó en el caso en estudio. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, es dable señalar que a la recurrente no le asiste el derecho a ser reincorporada a su empleo, amparada en su fuero maternal, pues renunció voluntariamente a aquél, razón por la cual, no cabe sino desestimar su petición. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República