Dictamen CGR

Dictamen N° 19557/2013

2013-04-02 · Salud pública y personal de salud · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Desestima solicitudes de reconsideración del dictamen N° 74.086, de 2012, de esta Entidad de Control, en aquella parte en que se pronuncia sobre la procedencia de aplicar el artículo 27 de la ley N° 19.880, en materia de sumarios sanitarios
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N° 19.557 Fecha: 02-IV-2013 Se han dirigido a esta Contraloría General la Subsecretaría de Salud Pública y la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, para solicitar la reconsideración del dictamen N° 74.086, de 2012, de este Organismo, en la parte que determinó, atendido el carácter supletorio que tiene la ley N° 19.880, que su artículo 27, conforme al cual, salvo caso fortuito o fuerza mayor, los procedimientos administrativos no pueden tener una duración mayor a seis meses, es aplicable a los sumarios sanitarios tramitados por las secretarías regionales ministeriales de salud. Ello, por cuanto las entidades requirentes estiman que el carácter investigativo, infraccional y sancionatorio de dichos sumarios no resulta conciliable con lo establecido en el citado precepto de la ley N° 19.880. A su vez, dichas instituciones piden se precise si lo manifestado en el aludido pronunciamiento, en virtud de lo prescrito en el artículo 21 de la ley N° 19.628, en orden a que es improcedente que las secretarías regionales ministeriales de salud den a conocer, en sus sitios electrónicos, las resoluciones que ponen término a un sumario sanitario e imponen sanciones, una vez cumplidas o prescritas éstas, también debe aplicarse cuando se trata de solicitudes de acceso a la información, formuladas de acuerdo a la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado. Sobre el particular, debe recordarse que el sumario sanitario es un procedimiento administrativo que se encuentra regulado en los artículos 161 a 173 del Código Sanitario, cuya instrucción procede en casos de infracción a dicho cuerpo normativo, a sus reglamentos, y a los decretos o resoluciones que dicta la autoridad sanitaria. Por otra parte, cabe señalar que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° de la ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, los preceptos de ese texto legal deben aplicarse en forma supletoria, en caso que la ley establezca procedimientos administrativos especiales. Lo anterior, implica que los procedimientos administrativos especiales que prevé la ley deben regirse por la normativa que los contiene, quedando sujetos a las prescripciones de la referida ley N° 19.880 en aquellos aspectos no regulados por la legislación especial. Así entonces, al tenor de lo expuesto y teniendo en consideración que las normas que regulan el sumario sanitario no fijan un plazo máximo para su tramitación, se hace necesario recurrir a lo previsto en el mencionado artículo 27 de la ley N° 19.880, que indica, según se adelantara, que salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de seis meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final. Por consiguiente, en la tramitación de los sumarios sanitarios, las secretarías regionales ministeriales de salud deben adoptar todas las medidas que resulten pertinentes para observar el plazo de seis meses previsto en el señalado artículo 27, sin perjuicio, por cierto, de que en el evento de verificarse una hipótesis de caso fortuito o fuerza mayor, la duración de tales procedimientos pueda exceder dicho lapso. No obstante, es del caso recordar, tal como lo hiciera el citado oficio N° 74.086, de 2012, que la jurisprudencia de esta Contraloría General, contenida, entre otros, en sus dictámenes N°s. 61.059, de 2011 y 20.306, de 2012, ha precisado que, salvo disposición legal expresa en contrario, los plazos que la ley establece para los trámites y decisiones de la Administración no son fatales, toda vez que tienen por finalidad el logro de un buen orden administrativo para el cumplimiento de las funciones o potestades de los órganos públicos, y que su vencimiento no implica, por sí mismo, la caducidad o invalidación del acto respectivo, de modo que la expiración de dichos términos no impide que las correspondientes actuaciones se lleven a cabo con posterioridad a ella. Lo anterior, sin perjuicio de las responsabilidades disciplinarias que puedan originarse con motivo de la inobservancia de los plazos que la ley fija para el desempeño de las funciones o facultades de los servicios públicos. Ahora bien, en cuanto a las investigaciones destinadas a establecer las eventuales responsabilidades administrativas por el atraso en la sustanciación del sumario sanitario a que se refiere el oficio cuya reconsideración se solicita, es preciso mencionar que corresponde que al término de dichos procedimientos disciplinarios se determine si el incumplimiento del aludido plazo de seis meses se justifica o no en la concurrencia de un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor y, por ende, si procede eximir de responsabilidad a los servidores involucrados en los hechos respectivos. Finalmente, en lo que concierne a si en el caso de una solicitud de acceso a la información formulada por un particular, según lo dispuesto en la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, contenida en el artículo primero de la ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, procede que la autoridad sanitaria entregue los antecedentes acerca de una sanción impuesta en un sumario sanitario, una vez cumplida o prescrita ésta, se debe indicar que de lo estatuido en el artículo 21 de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, consta que la prohibición de que los organismos públicos traten datos personales relativos a esa clase de sanciones, cuando ya han sido cumplidas o se encuentren prescritas, admite ciertas excepciones que se especifican en el inciso segundo de tal precepto, entre las cuales no se contempla una referida a las solicitudes de acceso a la información efectuadas por los particulares. De este modo, cabe concluir que, en el marco de una solicitud de acceso a la información, la autoridad sanitaria está obligada a abstenerse de proporcionar antecedentes personales relativos a la aplicación de una sanción administrativa en un sumario sanitario, si ésta ya fue cumplida o se encuentra prescrita, a menos, por cierto, que el titular de dichos datos consienta en la entrega de los mismos. En consecuencia, se confirma y complementa en los términos indicados el dictamen N° 74.086, de 2012. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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