Dictamen CGR

Dictamen N° 51552/2014

2014-07-08 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre permiso de edificación que indica, otorgado por la Dirección de Obras Municipales de Quinta Normal
Aplicado por
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N° 51.552 Fecha: 08-VII-2014 Mediante las presentaciones de la referencia, la señora Ximena Venegas Cabrera reclama en contra de la Dirección de Obras de la Municipalidad de Quinta Normal (DOM), por cuanto ésta habría otorgado el permiso de edificación N° 3, de 2013, respecto de un inmueble ubicado en la calle Edison N°s. 3.739 y 3.741, de esa comuna, colindante a su propiedad -relativo a la construcción de un galpón de estructura metálica, destinado a almacenamiento, que funcionará como “Bodega de Sal Industrial y Yodada de uso alimenticio”-, contraviniendo, a su juicio, la normativa urbanística, especialmente la de “porcentaje de ocupación de suelo, distanciamientos, adosamientos y altura de edificación”. En igual sentido, alega que tampoco se ajustaría a derecho que la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo (SEREMI), estime en sus oficios N°s. 2.242 -que atiende una presentación efectuada por la peticionaria sobre la misma materia- y 5.333 -que se pronuncia acerca de la solicitud de reconsideración del primero-, ambos de 2013, que no procede la invalidación del permiso objetado. Requerido su informe, la Municipalidad de Quinta Normal adjunta los oficios N°s. 110, de 2013 y 274, de 2014, de la DOM, a través de los que se señala, en lo sustancial, que la propiedad de que se trata se sitúa en la “Zona C del Plan Regulador Comunal, zona traspasada el año 1994 desde la comuna de Santiago, por lo que se rige por la normativa de esa comuna vigente en ese momento”; que la construcción, destinada a bodega de sal, cuenta con un sistema de agrupamiento continuo sin límite de profundidad, con un 100% de ocupación de suelo, y que sobre el singularizado permiso la SEREMI emitió su parecer en el aludido oficio N° 5.333. Al respecto, cabe consignar que el inmueble objeto de la consulta se encuentra en la Zona C, prevista en el artículo 22 del Plan Regulador Comunal de Santiago (PRC), en vigor al año 1995 -aprobado por la resolución N° 26, de 1989, modificado, en lo que importa, por la resolución N° 26, de 1993, todas de la mencionada Secretaría Regional Ministerial- aplicable en la especie en atención a lo prescrito en el decreto N° 335, de 1981, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que preceptúa, también en lo que interesa, que las nuevas obras de edificación emplazadas en áreas territoriales traspasadas desde una comuna a otra, se regirán por las disposiciones contenidas en los pertinentes planes reguladores de las comunas a que antes pertenecían esos territorios, bajo el supuesto que ahí se indica. En seguida, el antedicho artículo 22 establece que en esa zona se admiten los usos de suelo vivienda, equipamiento, industria y almacenamiento inofensivos; un porcentaje máximo de ocupación del suelo de 80%, autorizándose “una ocupación del suelo del 100% para las construcciones destinadas a equipamiento de comercio minorista, industria inofensiva y almacenamiento inofensivo, cuando estén emplazadas en manzanas con una concentración superior al 50%, de estas actividades”; contempla los sistemas de agrupamiento aislado, pareado o continuo, y posibilita en estos dos últimos casos la construcción hasta una altura máxima de 14 metros. Ahora bien, del examen de los antecedentes tenidos a la vista se aprecia que el permiso de que se trata se enmarca en el sistema de agrupamiento continuo sin límite de profundidad -de modo que no le resultan aplicables las normas de distanciamientos ni de adosamiento (aplica criterio contenido en el dictamen N° 28.520, de 2013, de este origen)-, tiene una altura proyectada de 7,25 metros y un porcentaje de ocupación de suelo de 100%, en razón de que según aparece en su acápite “NOTAS”, cuenta con un “ESTUDIO DE MANZANA” -ponderado por la DOM- que permite alcanzar esa cifra. Como es dable observar de lo precedentemente expuesto, el proyecto en comento se ajusta a las anotadas disposiciones en lo que respecta a coeficiente de ocupación del suelo, distanciamientos, adosamientos y alturas máximas de edificación. Siendo ello así, y considerando que la peticionaria no aporta mayores antecedentes o elementos de juicio, ni detalla de manera específica en qué consisten las infracciones por las que alega, se ha estimado del caso no acoger la reclamación de la especie. Sin perjuicio de lo anterior, es menester precisar, coincidiendo con lo expuesto por la SEREMI en el aludido oficio N° 5.333, que no procede que dicho PRC consulte una norma diversa de “ocupación de suelo” en la medida de que se cumpla el supuesto reseñado en el referido artículo 22, toda vez que la Ley General de Urbanismo y Construcciones -aprobada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, de la individualizada Cartera Ministerial-, ni su Ordenanza General -sancionada por el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio del ramo- contemplan la posibilidad de que los planes reguladores comunales establezcan beneficios de esa naturaleza (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 33.853, de 2010, 36.816 y 67.330, de 2013, de esta Entidad de Fiscalización). En ese contexto, ese municipio, deberá arbitrar las acciones tendientes a efectos de actualizar su instrumento de planificación territorial a fin de regular la indicada “Zona C”, al tenor de lo manifestado en el presente oficio, absteniéndose de emplear, en lo sucesivo, la precitada normativa. Transcríbase a la interesada y a la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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