Dictamen N° 53440/2015
N° 53.440 Fecha : 03-VII-2015 La Intendencia de Arica y Parinacota solicita reconsiderar el dictamen N° 15.469, de 2015, de este origen, que resolvió que el término anticipado de los convenios a honorarios que no contemplaban una cláusula de reserva en favor de la Administración no se ajustó a derecho, por lo que esa institución debía pagar los emolumentos a los afectados en las condiciones que señala. En esta oportunidad, argumenta que los contratados a honorarios se rigen por sus convenios y supletoriamente por las disposiciones del Código Civil sobre el arrendamiento de servicios inmateriales, cuyo artículo 2.009 señala que “cualquiera de las dos partes puede poner fin al servicio cuando quiera”. Agrega que se trata de un acuerdo de voluntades intuito personae, en donde la confianza es inherente a la función que se desempeña. Además afirma que dicha tesis ha sido acogida por la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia que menciona. Añade que no existía disponibilidad presupuestaria para contratar los servicios a honorarios de los reclamantes, por lo que, para dar cumplimiento a los principios de eficiencia y eficacia debió poner término anticipado a los aludidos convenios. En atención a lo anterior y aun cuando no existía una cláusula de reserva en favor de la Administración en los convenios en análisis, estima que su actuar se ajustó a derecho. Por su parte, los señores Juan Vargas Díaz, Juan Carlos Poli Iglesias, Patricio Piña Lecaros, Bernardo Castillo Cortés, y Álvaro González Salgado denuncian que esa entidad pública no ha cumplido con lo ordenado en el referido dictamen y requieren a este Organismo Fiscalizador para que exija el pago de lo adeudado. Asimismo, solicitan que se rechace la solicitud de reconsideración, por las razones que esgrimen. Sobre la materia, el inciso tercero del artículo 11 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, prescribe que “Las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto.”. En este sentido, la reiterada jurisprudencia de esta procedencia -contenida, entre otros, en los dictámenes N os 12.473, de 2002, 51.125, de 2010, 57.959, de 2011 y 23.247, de 2013-, ha puntualizado que quienes prestan servicios a la Administración en virtud de un contrato a honorarios tienen como principal norma reguladora de sus relaciones con ella el propio convenio, por lo que la vigencia de éste se encuentra subordinada a lo que pacten los contratantes, de manera que la superioridad está facultada para disponer el fin anticipado de tales acuerdos únicamente cuando así se hubiese previsto en el texto aprobado y razones de conveniencia lo hagan necesario. En este orden de consideraciones, los oficios N os 129, de 2004, y 17.800, de 2015, de esta Institución de Control, han precisado que el arrendamiento de servicios inmateriales previsto en el Código Civil es una figura ajena al sistema de provisión de los empleos públicos. A mayor abundamiento, la preceptiva que regula la actividad de los órganos de la Administración establece taxativamente las fuentes jurídicas en virtud de las cuales una persona queda habilitada para prestar sus servicios al Estado, siendo ellas, fundamentalmente, el nombramiento de planta, la contrata asimilada a un grado y el convenio de honorarios, por lo que no es posible aplicar dicha regulación a la situación en comento. No desvirtúan la conclusión anterior los fallos citados por el recurrente ya que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 3° del Código Civil, las sentencias judiciales sólo producen efectos relativos, lo que significa que no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren, alcanzando únicamente a las partes que litigaron y mientras se mantienen las condiciones específicas que la motivaron. Por lo tanto, no procede modificar la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora en virtud de esa resolución judicial, respecto a casos diversos a los tratados en ella (aplica el criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N os 8.720, de 1991, 24.768, de 2008 y 32.686, de 2011). Además, la Administración se encuentra en el imperativo de dar cumplimiento a los informes jurídicos emitidos por este Órgano de Control, que son obligatorios y vinculantes para los servicios sometidos a su fiscalización. Dichas características encuentran su fundamento en los artículos 6°, 7° y 98 de la Constitución Política de la República; 2° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, así como en los artículos 1°, 5°, 6°, 9°, 16 y 19 de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General (aplica criterio contenido en los dictámenes N os 67.119, de 2010, y 92.889, de 2014, entre otros, todos de este origen). Tampoco resulta procedente aplicar el criterio contenido en el ordinario N° 858/47, de la Dirección del Trabajo, mencionado por la ocurrente, que establece que “el personal sujeto a contrato de honorarios se rige por las reglas del arrendamiento de servicios inmateriales”, previsto en el Código Civil, por cuanto dicho dictamen se refirió a las contrataciones efectuadas por una Corporación Municipal de Desarrollo Social, persona jurídica de derecho privado a la que no se aplica el Estatuto Administrativo sino el Código del Trabajo. Por otra parte, en relación al argumento esgrimido por el servicio acerca de la inexistencia de disponibilidad presupuestaria para contratar a honorarios a los interesados, cabe apuntar que ello no justifica la decisión de poner término anticipado a sus convenios. Sin perjuicio de lo anterior, dicho antecedente será remitido a la Contraloría Regional de Arica y Parinacota, para los fines que estime pertinentes en el marco del proceso disciplinario que se ordenó instruir mediante el dictamen cuya reconsideración se solicita. En virtud de lo expuesto, se rechaza la solicitud de reconsideración presentada por la Intendencia de Arica y Parinacota, por lo que dicha repartición pública deberá dar cumplimiento al dictamen N° 15.469, de 2015, de este origen, informando de ello a esta Entidad de Control dentro del plazo de 30 días hábiles. Transcríbase a los interesados, a la Contraloría Regional de Arica y Parinacota, a la Unidad de Seguimiento de la División de Auditoría Administrativa y a la Fiscalía, ambas de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante