Dictamen N° 56253/2010
N° 56.253 Fecha: 23-IX-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don David Rodrigo Guerrero Paciano, ex funcionario de la Policía de Investigaciones de Chile, para solicitar, por las razones que expone, la reconsideración de los dictámenes N°s 27.807 y 64.232, de 2009, de este origen y, por consiguiente, se deje sin efecto su retiro temporal de dicha institución policial. Requerido su informe, el mencionado organismo ha manifestado, en síntesis, que el licenciamiento del ocurrente se ajustó a la normativa que regula la materia. Como cuestión previa, cabe recordar que mediante los citados pronunciamientos, esta Entidad Fiscalizadora determinó que la invalidación de un acto administrativo debe ser resuelta por la misma autoridad que dispuso la medida supuestamente irregular, a través de la emisión de un nuevo decreto o resolución que ordene dejar sin efecto el primitivamente dictado, siempre, por cierto, que ello sea procedente y los vicios se encuentren fehacientemente acreditados, por lo que el ocurrente debía requerir la nulidad de su retiro temporal ante el órgano que emitió el respectivo acto administrativo, esto es, el Ministerio de Defensa Nacional. Ahora bien, efectuado el análisis de las alegaciones formuladas por el interesado, se debe indicar que éstas no aportan elementos de juicio diversos a los ya analizados, que permitan a esta Entidad Fiscalizadora modificar el criterio contenido en los referidos pronunciamientos, por lo cual se desestima la solicitud de reconsideración. Sin perjuicio de lo anterior, se debe reiterar que el alejamiento del interesado se dispuso por aplicación del artículo 90, letra b), del D.F.L. N° 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile, causal que constituye el ejercicio de una facultad del Presidente de la República que lo habilita para resolver el cese de funciones de los oficiales de esa entidad policial, previa ponderación de los antecedentes respectivos, lo que, por cierto, no implica una medida disciplinaria, sino que una acción de resguardo del prestigio y la doctrina institucional, siendo la determinación adoptada independiente de la eventual responsabilidad penal o administrativa que pudiere afectarle al señor Guerrero Paciano, tal como lo ha señalado esta Contraloría General en sus dictámenes N°s 4.279, de 2002 y 64.503, de 2009, entre otros, para casos similares. Asimismo, resulta útil añadir, según lo precisara este Organismo Fiscalizador en sus dictámenes N°s 23.114, de 2007 y 38.219, de 2009, entre otros, que los decretos ,a través de los cuales el Presidente de la República ejercita la aludida potestad, deben ser motivados, señalándose en éstos las circunstancias y el raciocinio que justifican la adopción de tal medida, exigencias que se cumplieron en el decreto N° 52, de 2009, del Ministerio de Defensa Nacional, por medio del cual se dispuso el retiro temporal del peticionario. En cuanto al hecho de no encontrarse afinado el sumario administrativo instruido al efecto, aspecto que, en opinión del recurrente, afectaría la legalidad de la medida que impugna, es oportuno hacer presente que la circunstancia de instruirse ese procedimiento disciplinario no constituye un impedimento para que el Presidente de la República, en uso de la mencionada facultad, llame a retiro temporal al servidor afectado por él -sin desmedro, por cierto, de que aquél continúe tramitándose hasta su normal término-, toda vez que los fundamentos que originan la eliminación no se encuentran supeditados a las conclusiones de dicho proceso sumarial, tal como, por lo demás, ha sido resuelto por este Órgano Contralor en sus dictámenes N°s 16.517 y 24.680, ambos de 2010, entre otros. Finalmente, en relación con el requerimiento de denunciar a la Policía de Investigaciones de Chile ante el Ministerio Público, pues, en su opinión, el acto administrativo que lo desvinculó de ella sería ilegal, se debe expresar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 61, letra k), de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, que la obligación de efectuar la denuncia que se solicita, dice relación con la existencia de hechos que puedan revestir caracteres de delito, lo que no se produce en la especie, máxime si se considera que el referido decreto N° 52, de 2009, fue dictado por la autoridad facultada para ello, en el ejercicio de sus atribuciones y cumpliendo con las formalidades que la legislación y la jurisprudencia administrativa exigen en la materia. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República