Dictamen N° 58893/2011
N° 58.893 Fecha: 15-IX-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Ana del Pilar Acuña Lagos, funcionaria a contrata, asimilada al grado 12 de la Planta Profesional del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, con desempeño en el Centro de Referencia de Salud San Rafael de La Florida, para reclamar porque no se ha concretado el aumento de grado que solicitó ante el referido establecimiento, situación que contravendría el acuerdo que se habría adoptado sobre esa materia con la Federación Nacional de Trabajadores de la Salud. Requerida de informe, la Directora del mencionado centro de salud se refirió a lo manifestado por la ocurrente, y acompañó la documentación del caso. Sobre el particular, cumple con anotar que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 9° de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, todo cargo público necesariamente deberá tener asignado un grado de acuerdo con la importancia de la función que se desempeñe y, en consecuencia, le corresponderá el sueldo de ese grado y las demás remuneraciones a que tenga derecho el funcionario. Luego, es menester considerar que según el criterio contenido en los dictámenes N os 14.177, de 2009 y 16.019, de 2010, de esta Entidad de Control, los empleos a contrata carecen de un grado específico de la planta, de modo tal que la jefatura respectiva, al disponer la contratación, debe fijar un grado en el escalafón correspondiente. En consecuencia, cabe desestimar el reclamo de la ocurrente, toda vez que compete a la superioridad de que se trata el determinar los niveles o grados remuneratorios en que disponga las contrataciones del personal, según las necesidades del propio organismo, resultando improcedente que esta Institución Fiscalizadora imparta instrucciones en ese aspecto u ordene determinados nombramientos o contrataciones, conforme al mérito de las personas o conveniencia de éstas, tal como se informó en el dictamen N° 46.377, de 2007, de este origen. Por su parte, en lo que concierne al supuesto incumplimiento de un acuerdo existente entre la superioridad y la aludida agrupación gremial, cuyo texto se acompaña, cabe manifestar que los compromisos que se establezcan en documentos como al que se refiere la situación planteada, no tienen la virtud de constituir convenios con efectos jurídicos, suscritos al amparo del artículo 1545 del Código Civil, como parece entenderlo la recurrente, sino que son manifestaciones de propósitos que no resultan vinculantes para la autoridad administrativa, cuyas atribuciones provienen directamente del artículo 7° de la Constitución Política de la República, que establece el principio de juridicidad de los órganos del Estado, y de la regulación específica, tanto orgánica como funcional, contenida, en este caso, en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud. Por otra parte, cabe señalar que la ley N° 19.296, sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado, dispone, en su artículo 7°, que las finalidades principales de tales entidades dicen relación con promover el mejoramiento económico de sus afiliados y de sus condiciones de vida y trabajo, canalizando ante la autoridad sus criterios sobre políticas y resoluciones relativas al personal, a la carrera funcionaria, a la capacitación y a materias de interés general para esas organizaciones. De lo anterior se infiere, que los planteamientos que efectúen tales asociaciones de funcionarios ante las autoridades de gobierno y administración del respectivo sector, sólo tienen un carácter informativo o se traducen en proposiciones a la superioridad. En consecuencia, el acuerdo que se invoca no configura derecho alguno, por lo que mientras su contenido no se regularice en sede legislativa, mediante la dictación de una ley, no procede exigir su cumplimiento, lo que resulta conforme con lo expresado en los dictámenes N os 72.863, de 2009 y 45.283, de 2010, de este origen. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante