Dictamen N° 60667/2010
N° 60.667 Fecha: 13-X-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Ana María Palma Cornejo, para reclamar en contra del término anticipado del contrato de prestación de servicios que suscribió con el Centro de Referencia de Salud de Maipú, medida que considera ilegal, toda vez que no existió una notificación formal por parte de dicho centro, ni se dio cumplimiento a la obligación de aviso previo establecida en el convenio, y tampoco se le otorgó un finiquito laboral, solicitando, además, que se le paguen los montos mensuales acordados. Requerido su informe, el Servicio expresó, en síntesis, que comunicó personalmente a la ocurrente el cese de sus servicios a contar de la indicada data, y que sus honorarios fueron pagados hasta el 30 de abril del año en curso. Sobre el particular, es dable recordar que según lo previsto en el artículo 11 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, y el criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N os 22.752 y 24.025, ambos de 2010, de este origen, quienes prestan servicios a la Administración sobre la base de honorarios, no poseen la calidad de funcionarios y tienen como principal norma reguladora de sus relaciones con ella el propio convenio, de manera que la servidora no posee otros beneficios que los que se contemplen expresamente en el contrato. Asimismo, es menester precisar que si bien a las personas contratadas a honorarios es posible concederles análogos derechos que los establecidos para los funcionarios regidos por la citada ley N° 18.834, como por ejemplo feriados, licencias y permisos, éstos deben cumplir las mismas condiciones y requisitos que los que se exigen para que los empleados públicos hagan uso de tales beneficios; ello, en la medida que aquéllos se hayan acordado explícitamente en el pertinente convenio, siendo dable agregar que, en todo caso, éstos no pueden ir más allá de los que la ley prescribe para quienes tienen la calidad de funcionarios públicos, como se ha precisado, entre otros, en los dictámenes N os 28.235, de 2001, 29.501, de 2003 y 44.479, de 2005, de este Organismo Fiscalizador. Sobre este punto, y en armonía con la jurisprudencia de este Ente Contralor, contenida en los dictámenes N os 25.694, de 2005 y 27.290, de 2010, es menester manifestar que no resulta posible que quienes, excepcionalmente, son llamados a prestar funciones para la Administración del Estado, sin integrarla, tengan derechos que el ordenamiento jurídico no otorga a los que pertenecen a ella y que, por mandato legal, están naturalmente destinados a ejecutar las labores propias de la institución respectiva, por lo que reconocer a la autoridad la facultad de celebrar contratos a honorarios con la posibilidad de pactar beneficios que exceden en su naturaleza a los que se conceden a los funcionarios públicos o, más aún, privilegios que ni siquiera se contemplan para estos últimos, como ocurre en la especie con el lapso de aviso previo en cuestión, constituye una diferencia que discrimina arbitrariamente en perjuicio de los empleados de planta y a contrata, quienes no gozan del mismo en el evento de disponerse el cese de sus funciones. En consecuencia, resulta necesario rechazar el reclamo de la peticionaria, atendido que no se ajusta a derecho una cláusula estipulada en los contratos a honorarios en la que se obligue a la Administración, en caso de poner término a los servicios de la prestadora, a entregar a ella un aviso previo con la antelación antes indicada, por ser ésta improcedente en tales convenciones, bastando para ello que la autoridad adopte dicha decisión en forma pura y simple, tal como ha ocurrido en la especie, notificándosela a la afectada. Por su parte, en lo que se refiere al pago de eventuales honorarios no cancelados, cumple con señalar que, según los antecedentes aportados por la entidad reclamada, aquellos fueron enterados hasta el 30 de abril del año en curso, fecha en la cual se produjo el término de la relación contractual, por lo que no hay diferencias a favor de la reclamante. Finalmente, en cuanto al finiquito que reclama la peticionaria, es necesario indicar que su otorgamiento no resulta procedente, por no haber estado las partes regidas por el Código del Trabajo. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República