Dictamen N° 61729/2009
N° 61.729 Fecha : 06-XI-2009 Se han dirigido a esta Contraloría General doña Gennira Raimondi Arriagada y, en presentaciones separadas, doña Virginia del Pilar Acosta Osorio, Claudia del Pilar Jiménez Bustos, Mabel Bustamante Rojas y Cecilia Margarita Gaete Yáñez, para solicitar un pronunciamiento que determine si les asiste el derecho a percibir el aguinaldo de navidad y el bono especial, contemplados en los artículos 2° y 25 de la ley N° 20.313, respectivamente. Requerido su informe, los servicios de desempeño de las interesadas han señalado, en síntesis, que, revisada la concurrencia de las exigencias legales, no les asiste el derecho que reclaman por no cumplir con la totalidad de las mismas. Sobre el particular, cabe anotar que el artículo 2° de la ley N° 20.313, concede un aguinaldo de navidad a los trabajadores que a la fecha de su publicación desempeñen cargos de planta o a contrata, en las entidades regidas por las disposiciones que se indican, entre las cuales se encuentran los Servicios de Salud, y cuyo monto estará determinado por las sumas que se expresan, considerándose para estos efectos la remuneración líquida percibida en el mes de noviembre de 2008, la que comprenderá todas aquellas de naturaleza permanente de ese mes, con la sola deducción de los impuestos y de las cotizaciones de naturaleza obligatoria. A su turno, el artículo 25 de ese texto legal concedió, en lo que interesa, por una sola vez, a los trabajadores de las instituciones que menciona, un bono especial no imponible en los montos que señala, que se pagará en el curso del mes de diciembre de 2008, según la remuneración bruta que haya correspondido percibir al empleado en el mes de noviembre de ese año, debiendo entender por aquélla la referida en el artículo 19 de la aludida ley, es decir, todas las que tienen un carácter permanente, excluidas las bonificaciones, asignaciones o bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional. Al respecto, es menester indicar que ante la ausencia de norma expresa, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control ha manifestado, entre otros, en los dictámenes N°s 53.467, de 2008 y 1.144, de 2009, que el examen de la concurrencia de los requisitos necesarios para impetrar beneficios como los en análisis, debe efectuarse en relación a las condiciones existentes a la fecha de publicación de la respectiva ley, especialmente en lo referente a la vigencia de la relación estatutaria. Precisado lo anterior, cabe anotar que de las normas reseñadas se desprende que para la percepción de los estipendios ya mencionados, se requiere que los trabajadores se desempeñen en las entidades y calidades que esas disposiciones señalan, a la data de publicación de la ley, esto es, al 4 de diciembre de 2008, disponiéndose, además, que para la determinación del monto de los mismos, deben considerarse las remuneraciones percibidas en el mes de noviembre de esa misma anualidad, lo que necesariamente conlleva a concluir que aquellos servidores deben haber laborado al menos un día en tal mensualidad, siendo el monto de la remuneración, líquida o bruta, según corresponda, percibida por el número de días trabajados, el elemento que determinará la cuantía de los beneficios que se reclaman. Sostener que para acceder al aguinaldo y bono en estudios, se requiere haber laborado la totalidad de ese mes y, en consecuencia, tener derecho a las remuneraciones íntegras por esa mensualidad, implica agregar un requerimiento que no contemplan las normas que establecen esos beneficios. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, en especial de los informes de los correspondientes Servicios, se ha podido constatar que las peticionarias doña Gennira Raimondi Arriagada, Virginia del Pilar Acosta Osorio y Claudia del Pilar Jiménez Bustos, cumplen con la totalidad de los requisitos exigidos por la normativa legal para tener derecho a la percepción de los emolumentos que reclaman, por lo que la entidad empleadora debe proceder a regularizar la situación de las señaladas funcionarias. En lo que respecta a doña Mabel Bustamante Rojas y Cecilia Margarita Gaete Yáñez, es forzoso colegir que, a la luz de los documentos analizados y lo señalado precedentemente, no reúnen la totalidad de las exigencias legales para la percepción de los estipendios que solicitan, toda vez que la primera no revestía la calidad de funcionaria pública a la data de publicación de la ley y, la segunda, sólo ingresó al servicio en diciembre de 2008, por lo que al no haber trabajado un día siquiera durante el mes de noviembre, no ha percibido ninguna remuneración durante dicha mensualidad, lo que es necesario para el pago del beneficio en cuestión. Puntualizado lo anterior, es dable expresar que el criterio recién expuesto constituye un cambio jurisprudencial sobre la materia, de modo que, en resguardo del principio de seguridad jurídica, y sin perjuicio de los casos que se resuelven en el presente oficio, sólo es aplicable hacia el futuro, sin que pueda afectar las situaciones particulares ocurridas durante la vigencia de la doctrina sustituida. Déjense sin efecto, en lo pertinente, los dictámenes N°s 52.867, de 2007 y 16.104, de 2008, y todo aquel contrario al presente pronunciamiento. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República