Dictamen N° 62833/2009
N° 62.833 Fecha: 11-XI-2 009 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de Nueva Imperial solicitando se reconsidere el oficio N° 889, de 2009, de la Contraloría Regional de La Araucanía, que concluyó que ese municipio debe efectuar el traspaso de doña Lyzbeth Bolívar Bravo, en su calidad de Directora del Departamento de Salud Municipal, a la ley N° 19.378 -Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal-, en cumplimiento de lo prescrito en el artículo tercero transitorio de la ley N° 20.250. El municipio argumenta que el referido cargo se encontraría regido por el Código del Trabajo y sería de exclusiva confianza del alcalde, por lo que resultaría improcedente traspasar a la funcionaria que sirve dicho empleo al citado texto estatutario. Sobre el particular, cabe señalar que el N° 1) del artículo 1° de la ley N° 20.250, sustituyó el artículo 3° de la citada ley N° 19.378, ordenando actualmente su inciso primero, que las disposiciones de esta última ley se aplicarán a todo el personal que se desempeñe en los establecimientos municipales de atención primaria de salud señalados en la letra a) de su artículo 2°. Añade el inciso segundo del citado artículo 3°, que asimismo, se aplicarán a todos los trabajadores que, perteneciendo a una entidad administradora de las que se refiere la letra b) del artículo 2°, ejecuten en forma personal y exclusiva acciones directamente relacionadas con la atención primaria de salud. A estos efectos, se entienden como acciones directamente relacionadas con la atención primaria de salud tanto las de carácter asistencial, sea que éstas se ejecuten en la propia entidad administradora o a través de rondas asistenciales, como aquellas que no siendo asistenciales permitan, faciliten o contribuyan a la realización de las primeras. Por consiguiente, como lo ha precisado esta Entidad de Fiscalización en los dictámenes N°s. 6.315 y 29.449, ambos de 2009, es manifiesta la intención del legislador que luego de la vigencia de la aludida ley N° 20.250, las disposiciones de la ley N° 19.378 sean aplicables no sólo al personal que labora en los establecimientos de atención primaria de salud, sino que también a quienes se desempeñan en entidades administradoras de salud municipal, de manera que actualmente no existan en estas unidades funcionarios afectos a otros regímenes estatutarios, encontrándose por lo tanto quienes dirigen los Departamentos de Salud Municipal, actualmente, afectos a la aludida ley N° 19.378. Luego, respecto a la eventual calidad de exclusiva confianza del cargo en análisis, es necesario aclarar que el artículo 47 de la ley N° 18.695 -Orgánica Constitucional de Municipalidades-, dispone que tendrán la calidad de funcionarios de exclusiva confianza del alcalde, entre otros, las personas que sean designadas como titulares en el cargo que implique dirigir la unidad de salud y educación y demás incorporados a su gestión, dependencia municipal que corresponde a aquella prevista en el artículo 23 de ese mismo texto legal, cuya función es asesorar al alcalde y al concejo en la formulación de las políticas relativas a dichas áreas, unidad diversa de la entidad administradora de salud municipal (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 22.500 y 39.527, ambos de 2002). En efecto, la preceptiva jurídica pertinente -a modo de ejemplo, el artículo 35, letra a) de la citada ley N° 19.378 y los artículos 61 y 66 del decreto N° 1.889, de 1995, del Ministerio de Salud, Reglamento de la Carrera Funcionaria del personal afecto a ese estatuto-, por su parte, contempla el empleo de Director del Departamento de Salud Municipal y le encomienda su intervención en los procesos de selección y calificación del personal, de modo que dicho empleo forma parte de la dotación de salud municipal y le corresponde asumir, en general, la dirección, supervisión y coordinación de la salud, lo que conlleva la tuición y responsabilidad directa sobre el personal que ejecuta las pertinentes acciones de atención primaria de salud. Además, en cuanto a la referencia que realiza el municipio recurrente al artículo 63, letra c), de la ley N° 18.695, cabe puntualizar que esta disposición ordena que la facultad del alcalde de nombrar y remover a los funcionarios de su dependencia, debe ejercerse de acuerdo con las normas estatutarias que los rijan, lo que tratándose del Director del Departamento de Salud Municipal -como se ha expresado-, es el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal. En consecuencia, en mérito de las consideraciones jurídicas expuestas en el presente pronunciamiento, procede desestimar la solicitud de reconsideración formulada por la Municipalidad de Nueva Imperial y ratificar el oficio N° 889, de 2009, de la Contraloría Regional de La Araucanía, debiendo esa entidad edilicia, en el más breve plazo, disponer el traspaso de la individualizada servidora a la dotación de salud comunal. Por orden del Contralor General de la República Sonia Doren Lois Subcontralor General