Dictamen N° 40469/2015
N° 40.469 Fecha: 20-V-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Luis Santander Salas, funcionario de la Policía de Investigaciones de Chile, para reclamar, conforme con lo prescrito en el artículo 53 del decreto N° 1, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Sumarios Administrativos e Investigaciones Sumarias, en contra de la baja por mala conducta que se le impusiera. En primer término, en cuanto a que se revise el hecho que dio lugar al aludido castigo, es dable anotar, con arreglo al criterio contenido en los dictámenes N°s 12.340, de 2012 y 77.254, de 2013, de este origen, entre otros, que la valoración de un acontecimiento por el que se instruye un procedimiento sumarial, es un aspecto que ha de ser apreciado por quien lo substancia y por quien lo resuelve. Luego, respecto a la vulneración del principio de tipicidad, es útil destacar, de conformidad con lo manifestado en el dictamen N° 58.678, de 2014, de este Ente Fiscalizador, que la potestad punitiva de la Administración no se expresa a través de un listado de actuaciones ilícitas, sino que por medio de un catálogo de deberes, prohibiciones y obligaciones, lo que se ha producido en la situación del afectado, al que se le ha atribuido el incumplimiento de determinados deberes funcionarios, lo que, a juicio de la autoridad, implicó, además, una infracción a la probidad administrativa. Por otra parte, sobre el inadecuado análisis de la prueba rendida, es menester indicar, en armonía con lo informado en el dictamen N° 63.909, de 2013, de esta procedencia, que a esta Contraloría General si bien le corresponde amparar la normativa que asegure el respeto al debido proceso, en dicho ejercicio no sustituye a la Administración activa en la ponderación de los elementos de convicción destinados a establecer un juicio acerca de la responsabilidad disciplinaria del empleado, representando lo actuado si se observa la existencia de una irregularidad o arbitrariedad en su tramitación y conclusión, lo que del examen del expediente adjunto, no consta que haya ocurrido. Enseguida, en cuanto a que no se concedieron todas las diligencias probatorias solicitadas, cabe apuntar que el fiscal accederá a aquéllas en la medida que resulten útiles, pertinentes y plausibles para esclarecer los acontecimientos y determinar el grado de responsabilidad del inculpado, de lo que es posible inferir que se encuentra facultado para denegar las que no reúnan esas características, lo que sucedió en la especie. A continuación, en lo relativo a que las probranzas no permitirían acreditar la comisión de un delito, corresponde hacer presente que la finalidad de un procedimiento disciplinario es establecer si el funcionario ha infringido sus deberes u obligaciones estatutarias y no a comprobar si esos mismos hechos configuran una infracción penal. En cuanto al incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 50, inciso segundo, del citado decreto N° 1, de 1982, según el cual la pieza sumarial será elevada por conducto regular y cada jefe emitirá su opinión sobre el proceso y su resolución, es dable señalar que a fojas 340 y 341 del expediente, aparece que la respectiva autoridad, al momento de recibir el sumario que se examina, expresó su parecer, de manera que no se advierte la irregularidad que se alega. A su turno, en lo concerniente a que el Director General no atendió la propuesta menos severa que fue planteada por el fiscal, es del caso anotar, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27, en relación con el artículo 28, inciso segundo, todos del decreto N° 40, de 1981, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Disciplina, que la atribución de imponer una medida expulsiva se radica en esa superioridad, de forma que la sugerencia del instructor de un procedimiento indagatorio no es vinculante para aquélla, quien, acorde con el criterio informado en el dictamen N° 40.276, de 2013, de esta esta Entidad Fiscalizadora, entre otros, posee la facultad de modificar tal indicación, aumentándola, inclusive, como ocurrió en la especie. Por su parte, en cuanto a que no se habrían considerado las circunstancias atenuantes que le favorecerían, cabe manifestar que la autoridad pertinente de esa institución, al decidir aplicar una sanción, no se encuentra obligada a estimar la buena conducta anterior que invoca el peticionario, según se precisó en los dictámenes N°s 36.942, de 2011 y 54.501, de 2013, de este origen, entre otros. Enseguida, respecto de la rigurosidad de la medida impuesta, es necesario señalar, con arreglo a lo sostenido en los dictámenes N°s 81.351, de 2011 y 88.240, de 2014, de este Órgano de Control, que la ponderación de los hechos y la calificación de la gravedad de la falta cometida, que da lugar a un castigo, queda entregada a las jefaturas de esa entidad policial. Finalmente, acerca de que no fue condenado judicialmente por el suceso que motivó su desvinculación, cumple con hacer presente, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 139 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile, que la sanción administrativa es independiente de la responsabilidad civil y penal, por ende, la condena, el sobreseimiento o la absolución judicial no excluyen la posibilidad de imponer al funcionario una medida disciplinaria en razón del mismo acontecimiento. Por consiguiente, esta Contraloría General no acoge el recurso de reclamación deducido por el señor Luis Santander Salas, en contra de su baja por mala conducta, ya que no consta que se haya incurrido en una infracción al debido proceso o a la normativa aplicable, ni tampoco la existencia de una decisión arbitraria. Transcríbase a la Policía de Investigaciones de Chile, devolviéndose el expediente sumarial acompañado. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante